10/08/2020
LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS
Las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir como locadores de servicio, no están sujetos subordinados al Estado, sino que prestan sus servicios bajo las reglas del Código Civil y sus normas complementarias, cuya contratación se efectúa para labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una retribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de carácter laboral o estatutaria con el Estado.
En el contrato de locación de servicios la prestación de servicios se realiza de manera independiente, sin presencia de subordinación del contratado. Así lo ha expresado el Tribunal constitucional.
En resumen, es un contrato distinto a los contratos modales
¿CÓMO ES LA POTESTAD SANCIONADORA EN LA LOCACIÓN DE SERVICIOS?
En principio tener claro que el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil no es aplicable a las personas que se encuentran vinculadas bajo contrato de locación de servicios al estar sujetas a una relación de carácter civil y no laboral.
¿LES RESULTA APLICABLE LA PROHIBICION DE DOBLE PERCEPCIÓN?
El artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece la prohibición de doble percepción de ingresos del Estado al señalar que "Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso¨
En tal sentido, se tiene que la prohibición de doble percepción de ingresos del Estado es aplicable a las personas que al interior de una organización estatal ejercen función pública, indistintamente de su régimen laboral o modalidad de contratación (como la contratación por locación de servicios), cualquiera sea la denominación que se otorgue a dicho ingreso.
Todas las entidades públicas se encuentran prohibidas de celebrar contratos de locación de servicios para que personas naturales presten servicios de forma subordinada. Ello debido a que la prestación de servicios subordinados necesariamente debe realizarse bajo el marco de alguno de los regímenes laborales que coexisten en el Estado, previo concurso público de mérito.
EL ADIÓS A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL ESTADO, CON LA DEROGATORIA DE LA LEY N° 24041, POR EL DECRETO DE URGENCIA Nº 016-2020.
El Decreto de Urgencia citada en el párrafo precedente, en apariencia intrascendente, ha derogado expresamente la Ley N° 24041, que constituía la única garantía para todos los trabajadores administrativos del sector público que habían laborado por más de un año consecutivo o ininterrumpido para el Estado contra el despido arbitrario e inconstitucional, en cualquiera de los niveles de gobierno, sí, sépase que así como existe la protección contra el despido nulo o arbitrario en el sector privado, esta norma constituía la “única” garantía para el trabajador en el sector público.
A partir de su derogatoria (eliminación del marco jurídico), todos los trabajadores administrativos, al margen de su forma de contratación (CAS desnaturalizado, locación de servicios, servicios no personales, etc.), simplemente, no podrán ser repuestos judicialmente, porque ya no tendrán derecho para mantenerse en sus puestos de trabajo, a pesar que la Constitución lo ampara, al respecto tendrá que hacerse un examen de constitucionalidad del citado Decreto de Urgencia, que aun a la fecha el Congreso no lo hace Art. 135° de la Constitución Política del Estado (...)