Estudio Juridico Leon Macedo

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11/06/2020

LA JUSTICIA DIGITAL
La digitalización acelerada por la pandemia va a cambiar nuestro estilo de vida y eso conlleva a las profesiones y, dentro de estas al Derecho. En un futuro no muy lejano, mucho del trabajo jurídico lo harán algoritmos que dejarán sin trabajo a muchos abogados, asistentes y secretarios judiciales. Los sobrevivientes tendrán que ser muy especializados, además que los juristas deben empezar a aprender habilidades blandas.

En el Perú, lamentablemente, no existe información ni debate al respecto. Si las facultades de Derecho y los abogados no nos ponemos las pilas y empezamos a tomar acciones para el futuro, el proceso de automatización podría ser traumante.

En un futuro no muy lejano los algoritmos vendrán para quedarse y la diosa justicia ya no usará vendas en los ojos para ser imparcial, pues ahora contará con inteligencia artificial que ayudará en su tarea, Themis será la justicia digital.

01/12/2017

Cómo proceder en casos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar según la Ley 30364 y sus últimas modificatorias

COMO PROCEDER EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR SEGUN LEY 30364 Y SUS ULTIMAS MODIFICACIONES

A más de dos años de promulgada la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, han ocurrido un sinfín de modificatorias con la única finalidad de uniformizarla con el proceso penal.


A más de dos años de promulgada la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, han ocurrido un sinfín de modificatorias con la única finalidad de uniformizarla con el proceso penal.

Queda claro que el gobierno está en una lucha constante para combatir y erradicar la violencia familiar, ello se evidencia en las reiteradas modificatorias que ha tenido la Ley 30364, el Código Penal y Código Procesal Penal. Asimismo, la nueva jurisprudencia en casos de violencia familiar tiende a corregir los errores de incongruencia que existe entre la Ley 30364 y el proceso penal.

Además ha establecido criterios con la finalidad de cubrir los vacíos legales que existen hasta la actualidad, como la valoración de la prueba pericial (examen psicológico y examen médico legista), la calificación por “el hecho de ser mujer”, y por último el dominio del hecho, análisis que deberá realizar el juez de familia antes de dictar el auto final correspondiente.

A continuación precisaré los lineamientos a tener en cuenta en casos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar:

1. Paso uno: Interponer la denuncia

Es muy importante determinar si estamos frente a una denuncia por violencia familiar o un delito penal, toda vez que de ello dependerá el tratamiento y la pena a imponer al agresor. Si bien dentro del marco legal de la Ley 30364 explícitamente prescribe que no se necesitará la firma de abogado, y de ningún formalismo para interponer las denuncias, a mi parecer es de suma importancia que el denunciante tenga una asesoría legal antes de efectuar la denuncia, de manera tal que decida correctamente ante qué órgano interponer la denuncia.

En el supuesto caso que estemos frente a una presunta figura de delito, la denuncia se deberá efectuar en sede fiscal, a efectos que el Ministerio Público proceda de acuerdo con sus atribuciones y comunique al juzgado de familia para su pronta evaluación (artículo 14 del reglamento de la Ley 30364).

Si la violencia es psicológica se deberá interponer la denuncia directamente al juzgado de familia para una pronta actuación, para ello no se requerirá de ningún tipo de formalismo, no es necesaria firma de abogado ni algún medio probatorio que pueda acreditar la violencia psicológica, toda vez que el juzgado en coordinación con el equipo multidisciplinario se encargara de recabar las pericias correspondientes.

En el caso que el juzgado de familia no esté cerca de la víctima, se deberá optar como segunda opción la Policía Nacional del Perú, que luego de recibir la denuncia, tendrá 24 horas para enviar al juzgado los actuados correspondientes (ficha de valoración de riesgo, examen físico o psicológico, atestado policial o informe policial, en los términos del CPP). En el caso que la víctima sea menor de edad, mujer o adulto mayor deberá efectuar el llenado de la ficha de valoración de riesgo, también deberá comunicar a la fiscalía de familia o mixta para su participación en el proceso especial cuando las víctimas sean niños, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y personas en situación de vulnerabilidad (artículo 32 del reglamento de la Ley 30364).

Por último la comisaria deberá entregar los oficios correspondientes para que la víctima sea atendida en algún centro de atención médico a efectos de recabar el resultado del informe psicológico, que posteriormente será enviado al juzgado de familia. En el caso que haya demora a nivel policial por negligencia de la propia Policía Nacional, se podrá interponer una denuncia por denegación o deficiente apoyo policial prescrito en el artículo 378 del Código Penal, el cual tiene una pena no mayor de dos ni mayor de cuatro años por tratarse de un caso de violencia familiar.

La denuncia por violencia familiar se podrá interponer en:

Comisaria
Fiscalía
Juzgado de familia
2. Paso dos: Respecto al Reglamento y esquema procesal de la Ley 30364

Habiendo recibido la denuncia el juzgado de familia procederá a programar una audiencia única, en la que se llevara a cabo si se otorgan o no las medidas de protección y/o cautelares. Cabe resaltar que las partes pueden incorporar medios probatorios, toda vez que el procedimiento especial regulado por el Decreto Supremo 009-2016-MIMP se observan las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; asimismo se admiten y valoran de acuerdo a su pertinencia todos los medios probatorios que puedan acreditar hechos de violencia, ello en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley 30364, por lo que las partes podrán presentar medios probatorios que crean convenientes hasta antes de la audiencia.

Referente a los medios probatorios recopilado por el aparato judicial, si bien sabemos es muy cuestionable, sobre todo los informes psicológicos que son el fundamento principal para dictar las medidas de protección, en el caso que el resultado se desconozca o se presuma que no será favorable por una mala práctica, es recomendable presentar otro informe psicológico de parte, de igual modo en el caso que se presuma un resultado favorable, toda vez que es sumamente importante una segunda opinión ya que mientras más podamos acreditar el daño psicología será mejor para la secuencia y desenlace del mismo, toda vez que los certificados médicos e informes tienen valor relativo (leer Acuerdo Plenario de la CSJ Lima Norte: Certificados médicos e informes periciales tienen valor relativo para acreditar estado de salud física y mental en procesos de violencia familiar y de género).

Asimismo cabe precisar que el procedimiento especial de la Ley 30364 no se puede impugnar los medios probatorios recopilados por el aparato judicial ni los medios probatorios presentados por las partes, toda vez que los jueces de familia no dictan sentencias y solo son competentes para dictar medidas de protección y/o cautelares.

Es sumamente importarte incorporar medios probatorios que demuestre ante el juez de familia, que las agresiones ocasionadas fueron en un contexto que la víctima se encuentre en relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación con el agresor.

3. Paso tres: auto final, audiencia única donde se evaluara si se otorgan medidas de protección y/o cautelares

Es importante precisar que todas las medidas de protección y/o cautelares siempre se deberán dictar en audiencia única, salvo en casos de riesgo severo se prescindirá de la audiencia única según el artículo 36 del reglamento de la Ley 30364.

El juez de familia antes de dictar el auto final que concede las medidas de protección, deberán analizar exhaustivamente los informes médicos, psicológicos, ficha de valoración de riesgo, atestado o informe policial, medios probatorios presentados por las partes y por último deberá identificar si la supuesta víctima se encuentra en relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación con el agresor, a efectos de terminar si existen hechos de violencia que sean pasible de medidas de protección.

En el caso que unas de las partes no esté de acuerdo con las medidas de protección y/o cautelares, podrá apelar según las reglas del procedimiento especial en su artículo 42, 43 del reglamento de la Ley 30364.

4. Paso cuatro: efectos de las medidas de protección

Las medidas de protección y/o cautelares perdurará hasta que el proceso subsista, por lo que durará hasta que concluya el proceso ante un juez penal o juez de paz letrado penal. En el caso que la fiscalía decida archivar el caso, las medidas de protección y/o cautelares cesaran según el artículo 23 de la Ley 30364.

Respecto a lo mencionado líneas arriba los días 26 y 27 de mayo del presente año, se realizó en Lima el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia donde se abordó el tema de la vigencia de las medidas de protección y/o cautelares en caso de darse el archivamiento a nivel fiscal, por lo que el Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “No debe dejarse sin efecto las medidas de protección y si debe dejarse sin efecto las medidas cautelares”.

Asimismo, en el artículo 41 del Reglamento de la Ley 30364, precisa que se podrá dar la variación de la medida de protección y/o cautelares, siempre y cuando existan hechos nuevos de violencia, por lo que el juez de familia podrá variar las medidas de protección y/o cautelares hasta que el juez penal o de paz letrado aun no tome conocimiento.

29/11/2017

REMUNERACION ES TODO AQUELLO QUE SEA VENTAJA PATRIMONIAL PARA EL TRABAJADOR, ADEMAS QUE SEA DE SU LIBRE DISPOSICION Y SE LE OTORGUE DE MANERA REGULAR, ASI LO ESTABLECIO LA CORTE SUPREMA EN LA CASACION N° 2510-2016-LIMA.

La legislación laboral define como remuneración al íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR).

Por ende, conforme lo establecen los artículos 19 y 20 del TUO del Decreto Legislativo N° 650 (en adelante, TUO-LCTS), no constituyen remuneración un conjunto de conceptos como las gratificaciones extraordinarias, la movilidad supeditada a la asistencia, las condiciones de trabajo, la alimentación brindada como suministro indirecto, entre otros.

Sobre este tema, recientemente la Corte Suprema ha señalado que se deben evaluar tres características para verificar si un concepto es remunerativo: que represente una ventaja patrimonial, sea de libre disposición y se perciba de forma regular.

Este criterio ha sido expuesto en la Cas. Nº 2510-2016 LIMA, mediante el cual se resuelve el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia emitida en el marco de un proceso contencioso administrativo.

EL CASO
Un trabajador demandó a su entidad empleadora, la Municipalidad Metropolitana de Lima, exigiendo el reintegro de sus beneficios sociales. En sus fundamentos de hecho, sostuvo que, en su calidad de obrero de la entidad demandada, renunció en forma coaccionada, sin embargo, su empleadora no cumplió con la liquidación de sus beneficios sociales correspondiente, abonándole la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) en forma diminuta al amparo del Decreto Ley Nº 21396 y no conforme al TUO-LCTS, norma que lo sustituye.

En primera instancia, el juez declaró fundada en parte la demanda al constatar que el actor laboró bajo el régimen de la actividad pública conforme al artículo 52 de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades; por lo que resultaría aplicable para calcular la CTS las reglas establecidas para el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el TUO-LCTS. Ahora bien, en aplicación del artículo 19 de este dispositivo, consideró que no está incluido dentro de la base computable de la CTS los conceptos de bonificación escolar mensual, movilidad y racionamiento. En segunda instancia, se confirmó la decisión de primera instancia, no acogiendo el pedido del trabajador de que se incluyan en la base de cálculo de la CTS estos tres conceptos. Por esa razón, el demandante interpuso recurso de casación.

La Corte Suprema determinó que, conforme al artículo 9 del TUO-LCTS, para efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios, la remuneración computable está comprendida por la remuneración básica y todas las cantidades que el trabajador perciba regularmente, sea en dinero o en especie, como contraprestación por su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sean de su libre disposición. Partiendo de lo dispuesto en este dispositivo, el Tribunal delimitó que la condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determinará en función a si esta constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y sea otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza.

De forma específica, la Suprema estableció que el concepto denominado movilidad no resultará computable si cumple dos requisitos, esto es: estar condicionada a la asistencia al centro de trabajo y que cubra razonablemente el respectivo traslado; mientras que sí resultará computable si se entrega en forma irrazonable, excediendo el costo del traslado o se entregue al margen de la asistencia al centro de trabajo.

Sobre la alimentación, la Corte precisó que no será computable cuando tenga la calidad de condición de trabajo (esto es, cuando es indispensable para la prestación de los servicios); mientras que sí será computable si no fuera indispensable para dicho efecto y constituyera una ventaja patrimonial para el trabajador (al no tener la calidad de condición de trabajo). Y respecto de la escolaridad, la Sala Suprema precisó que no forma parte de la remuneración computable siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

Ahora bien, a fin de resolver el caso concreto, la Corte Suprema determinó que si bien los conceptos de racionamiento, movilidad y escolaridad, normativamente no integran la remuneración computable, sin embargo, de las boletas de pago, se colige que dichos montos han sido otorgados en un nivel superior al promedio mensual, siendo así de libre disponibilidad del trabajador. Además observó que no ha existido sustento para entregar la alimentación y la asignación por escolaridad. Por ello, dichos conceptos deben constituir parte de la remuneración computable en el promedio correspondiente para liquidar la CTS.

De ese modo, los magistrados supremos estiman el recurso casatorio, declarando fundada la demanda del trabajador.

27/11/2017

PROFESORES NO FORMAN PARTE DEL REGIMEN LABORAL DEL D. LEG. 276

Los docentes que se encuentren laborando bajo el régimen de la Ley de Reforma Magisterial, que hayan ingresado como profesores y posteriormente ocupen cargos directivos, se rigen por la norma especial del magisterio y no pueden ser considerados funcionarios distintos al sistema. Esto no será así cuando desde un inicio hayan ingresado a un cargo directivo bajo los alcances de Ley de bases de la carrera administrativa, Decreto Legislativo N° 276.

Por tal razón, a los docentes que realizan labores directivas consideradas con el nivel remunerativo de funcionario, les alcanza todos los efectos estipulados en las leyes de la carrera pública magisterial, por lo que en ese caso particular no le es de aplicación la norma general, esto es, el Decreto Legislativo N° 276.

Este criterio, que constituye precedente de observancia obligatoria, fue fijado por la Corte Suprema en la Casación Nº 15460-2014-ICA, publicada el 31 de marzo de 2017 en el diario oficial El Peruano.

Veamos el caso: un trabajador interpuso demanda solicitando, principalmente, se declare la nulidad de una resolución a través del cual se dispuso cesarlo en sus funciones por la causal de límite de edad. Alegó que si bien laboró en el área de administración de la educación, no es menos cierto que fue incorporado como funcionario por la Dirección Regional de Educación de Ica, con el nivel remunerativo F4, por lo que en aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 276, en su condición de funcionario, le es aplicable las disposiciones de esta norma, pese a no estar comprendido dentro de la carrera administrativa. En tal virtud, refiere que su cese por límite de edad debió ser a los 70 años y no a los 65.

En primera instancia, se declaró infundada la demanda alegándose que la norma aplicable al caso es la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, norma de alcance especial, y no el Decreto Legislativo Nº 276, de alcance general. En segunda instancia, se confirmó la apelada tras considerar que la Ley Nº 29944 y su reglamento son normas aplicables a los docentes que se encontraban comprendidos en la Ley Nº 24029, razón por la cual, al haberse cesado al trabajador a los 65 años, su demanda deviene en infundada.

Al no estar conforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de casación, entre otros, por infracción normativa del artículo 53 inciso d) de la Ley N° 29944 y el artículo 35 inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, referidos al límite de edad (65 y 70 años, respectivamente) para el cese justo de las labores.

La Corte Suprema, al resolver la causa, determinó que los docentes que laboran en el área de gestión institucional si bien son considerados funcionarios dentro de la Escala N° 01 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que comprende las categorías remunerativas F1 al F8, ello no significa que su régimen laboral se encuentre regulado por el Decreto Legislativo N° 276, sino que esta calificación tiene por objeto, únicamente, establecer su categoría remunerativa, por lo que continúan perteneciendo a la carrera pública magisterial.

En ese sentido, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, al haberse comprobado que el demandante contaba con más de 65 años de edad durante la vigencia de la Ley N° 29944, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 53 inciso d) de la acotada ley por lo que correspondía declarar su cese por límite de edad.

Siempre habrá un abogado cerca, en un problema recién creado. Nunca dudes en llamarme, porque siempre estaré dispuesto a...
20/11/2017

Siempre habrá un abogado cerca, en un problema recién creado. Nunca dudes en llamarme, porque siempre estaré dispuesto a ayudarte.
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