14/04/2021
NULIDAD DE PROCESO ELECTORAL
CONSTITUCIÓN
Nulidad de los procesos electorales
Artículo 184.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.
Comentario: La Constitución dispone la nulidad del proceso electoral, no de una parte de él.
LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES
De la Nulidad Total
Artículo 365.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad total de las elecciones en los siguientes casos:
1. Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos;
2. Si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio de la votación nacional válida.
Artículo 366.- La resolución de nulidad es dada a conocer de inmediato al Poder Ejecutivo y publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Comentario: Se comunica al Presidente y se publica en El Peruano para convocar a nuevas elecciones
(…)
Artículo 368.- En caso de anulación total, las nuevas elecciones se efectúan en un plazo no mayor de 90 (noventa) días.
Comentario
- Se establece un plazo de tres meses porque se piensa en un proceso electoral completo, si solo se tratara de repetir la segunda vuelta hubiera bastado señalar un mes.
- La ley también hace referencia a “nuevas elecciones” y incluso en la jerga electoral eso significa nuevo proceso electoral con nuevas listas de candidatos.
Comentario final
La norma debe interpretarse de manera racional. Si en una segunda vuelta los candidatos han sido votados en contra por más del 70% de los electores, carece de sentido que se vuelva a realizar una nueva elección con los mismos candidatos.