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01/08/2021

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ONP: Promulgan ley que establece pensión para asegurados con 10 y 15 años de aportes
Los que tengan 10 años recibirán S/ 250; los que tengan 15 años, S/ 350, siempre que cuenten con 65 años de edad. También se establece pensión adelantada para mayores de 50 años.

22/07/2021 Hoy se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 31301 que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que tengan menos de 20 años de aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
El artículo 3 de la referida ley señala que los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes, tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta s/250, doce veces al año.

b) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes, tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta S/ 350, también 12 veces al año.

Como se sabe, en la SNP para acceder a una pensión, el requisito era hasta ahora contar con 20 años de aportes al sistema previsional de la Ley 19990.

El presidente de la Comisión de Presupuesto del Congreso, Walter Benavides (APP), dijo en el pleno del Congreso durante el debate de esta ley, que esta medida beneficiará a 744,000 afiliados de la ONP en el largo plazo.

Pensión para mayores de 50 años

La ley dispone además una pensión adelantada para los trabajadores que tengan 50 años de edad y 25 años de aportes cuando menos, siempre que cumplan con los requisitos, entre ellos el cese de actividades.

En este caso, la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones efectivas o ingresos asegurables, percibidos por el afiliado durante los últimos sesenta (60) meses anteriores al último mes de aporte.

Pensión por discapacidad en el trabajo

El artículo 5.1 de la referida norma ordena que en tanto dure la emergencia sanitaria declarada por la COVID-19, se dispone la pensión por discapacidad para el trabajo a las personas que se encuentren en condición de discapacidad para el trabajo habitual en cincuenta por ciento (50%), siempre que se acredite ese estado.

En el mismo párrafo se especifica los requisitos que se debe cumplir para acceder a este beneficio, entre ellos la presentación del certificado o del informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) que acredita el estado de salud de la persona; la presentación de una declaración jurada en donde manifieste que su discapacidad le impide realizar actividad laboral; y la fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del certificado del médico especialista.

Las cuentas bancarias en las que se deposite las pensiones mantienen su condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, salvo las autorizadas expresamente por el titular de la cuenta bancaria.

El carácter intangible no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30 % del monto depositado.

La ley lleva las rúbricas del presidente de la República, Francisco Sagasti; la presidenta del Consejo de Ministros, Violeta Bermúdez; la presidenta del Congreso, Mirtha Vásquez; y el primer vicepresidente, Luis Roel.

13/01/2021

Por que subió la prima de seguros en las AFP:
¿Cuál ha sido el cambio?
Cada dos años se realiza una licitación de los seguros de invalidez, sobrevivencia y sepelio, en la cual las Compañías de Seguro definen el valor de cobro de la prima hacia los afiliados. Como parte del proceso, en diciembre de 2020 se realizaron dos licitaciones. La primera se realizó el 17 de diciembre, donde el promedio de las primas ofertadas por las compañías de seguro Rímac, Pacífico, Ohio y La Positiva fue de 1.85%. Sin embargo, buscando el mayor beneficio posible para los afiliados, fue declarada parcialmente desierta y se procedió a convocar a una segunda licitación, en donde se logró una disminución en el cobro de la prima de seguro a 1.74%. Este nuevo precio aplica a partir de enero 2021, y significa un incremento respecto a la prima anterior, que se encontraba en 1.35%.

¿Qué explican las aseguradoras?
Durante el 2020 ha habido un aumento significativo en el uso de la cobertura de seguro debido a la pandemia, lo cual permitió que miles de familias peruanas pudieran acceder a este seguro. Este aumento en el uso de la cobertura de seguro es la principal causa del incremento en el cobro de la prima.

Que tal excusa, y antes por qué no cobraban menos si no eran tantos los casos, esto es totalmente injusto. Pues la cantidad de que cobran actualmente invalidez y sobrevivencia ... versus los aportes es una mango de dinero. Y siguen haciendo, un mal SPP.

Nuevas primas de descuento, remuneración asegurable máxima. Suben las AFP.
08/01/2021

Nuevas primas de descuento, remuneración asegurable máxima. Suben las AFP.

07/12/2020

El Ejecutivo presentará esta semana, ante el Tribunal Constitucional (TC), la demanda de inconstitucionalidad contra la ley de retiro de aportes a la ONP, aprobada la semana pasada por el Congreso de la República.

Así lo dijo esta mañana el ministro de Economía y Finanzas, Waldo Mendoza, quien indicó que esta noche, ante el Consejo de Ministros, se definirá si la ONP también presentaría una demanda de amparo a fin de que la ley - ya promulgada - no afecte a los jubilados del sistema nacional de pensiones.

Además, señaló que se evaluarán otras “acciones complementarias” para evitar una falsa expectativa en la población respecto a la aplicación de la ley.

La ley del Congreso habilita a los afiliados activos e inactivos retirar hasta 4.300 soles de la ONP. En tanto, para los aportantes mayores de 65 años se les permitiría solicitar la “devolución” total de sus ahorros previsionales.

Se proyectaba que, de aplicarse, el Ejecutivo tenga que recurrir a un gasto fiscal aproximado de 15 mil millones de soles. Esta es una de las razones por las que desde el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) se oponen ante el mayor gasto realizado por la pandemia.

Después registrada la solicitud de acuerdo a ley , y puede ser antes en tiempos de cada AFP.
04/12/2020

Después registrada la solicitud de acuerdo a ley , y puede ser antes en tiempos de cada AFP.

Hoy ..
22/11/2020

Hoy ..

Solo es una proyección, a tomar en cuenta...en el tiempo, puede variar hacia abajo o arriba.
22/11/2020

Solo es una proyección, a tomar en cuenta...en el tiempo, puede variar hacia abajo o arriba.

18/11/2020

LEY Nº 31068

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACULTA EL RETIRO DE LOS FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA COVID-19

Artículo 1. Objeto de la Ley

Autorízase de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que, hasta el 31 de octubre de 2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales a la cuenta individual de capitalización (CIC), por al menos doce (12) meses consecutivos, a retirar de manera facultativa hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) del total de sus fondos acumulados en su CIC.

La Ley no es aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo.

Artículo 2. Procedimiento

El procedimiento para el retiro de fondos es el siguiente:

a. Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.

b. Se abonará hasta una (1) UIT cada treinta (30) días calendario, realizándose el primer desembolso a los treinta (30) días de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado. Ello es aplicable hasta el segundo desembolso y el resto será entregado en el tercer desembolso.

c. En el caso de que el afiliado desee dejar de retirar los fondos de su cuenta individual de capitalización, podrá solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez (10) días antes del desembolso.

Artículo 3. Intangibilidad

El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.

Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Retiro excepcional facultativo

Autorízase el retiro excepcional facultativo de hasta una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) para los afiliados que no registren aportes acreditados en el mes de octubre de 2020 y que no sean beneficiarios de lo establecido en el artículo 1 de la presente ley.

La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de haberse presentado la solicitud y en un solo desembolso.

Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.

SEGUNDA. Retiro excepcional por salud

Dispónese el retiro extraordinario de hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias en un solo retiro de los fondos de las CIC de aquellos afiliados, estén o no aportando y que sufran enfermedades oncológicas diagnosticadas por una institución prestadora de servicios de salud (IPRESS), que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Salud (RENIPRESS) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) y que hayan registrado la autorización sanitaria para la práctica de la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) de oncología y/o hematología clínica, según corresponda. El desembolso se realizará a los treinta (30) días de presentada la solicitud.

Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.

TERCERA. Reglamento

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de su titular.

El Ministerio de Salud, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), determina el procedimiento para el cumplimiento de la segunda disposición complementaria final, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de su titular.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Presidente de la República

ÁNTERO FLORES-ARÁOZ ESPARZA

Presidente del Consejo de Ministros

10/11/2020

LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y CONGELAMIENTO DE DEUDAS A FIN DE ALIVIAR LA ECONOMÍA DE LAS PERSONAS NATURALES Y LAS MYPES COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es establecer medidas extraordinarias de reprogramación de pagos de créditos de personas naturales y MYPES afectadas económicamente por el estado de emergencia nacional a consecuencia del COVID-19, bajo el otorgamiento de garantías del Gobierno Nacional a través del Programa de Garantías COVID-19.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La reprogramación del crédito que establece la presente ley cuenta con garantía otorgada por el Gobierno Nacional e incluye las obligaciones crediticias con las Empresas del Sistema Financiero (ESF), siempre que al 29 de febrero de 2020 los beneficiarios registren según lo indicado en la Resolución 11356-2008/SBS, una calificación de riesgo normal o con problema potencial, en los siguientes créditos:

a) Créditos de consumo.

b) Créditos personales.

c) Créditos hipotecarios para vivienda.

d) Créditos vehiculares.

e) Créditos MYPES.

Artículo 3. Creación del Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES

3.1 Créase el Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES; que tiene por objeto garantizar los créditos reprogramados de personas naturales y MYPES; a través de un mecanismo que otorgue la garantía del Gobierno Nacional a los créditos reprogramados en la moneda que originó el crédito.

3.2. La garantía del Programa de Garantías COVID-19, otorgada por el Gobierno Nacional, se extingue automáticamente en el caso de que las Declaraciones Juradas o documentos que originaron el otorgamiento de la misma resulten falsos o inexactos, y siempre que dicha información sea responsabilidad de las Empresas del Sistema Financiero (ESF). En la eventualidad de que ya hubiesen sido honradas, los montos correspondientes deben ser restituidos por las Empresas del Sistema Financiero (ESF).

Artículo 4. Autorización de otorgamiento y características del Programa de Garantías COVID-19

4.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través de la Dirección General del Tesoro Público durante el año fiscal 2020 a otorgar la garantía del Gobierno Nacional a las carteras reprogramadas de deudas que cumplen con las condiciones y requisitos para acceder al Programa de Garantías COVID-19 hasta por la suma de S/5 500 000 000.00 (cinco mil quinientos millones y 00/100 soles).

4.2 El otorgamiento de la garantía está fuera de los montos máximos autorizados en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 016-2019, Decreto de Urgencia para el endeudamiento del sector público para el año fiscal 2020.

4.3 La garantía del Gobierno Nacional se otorga a las carteras de créditos reprogramadas que cumplen con las condiciones del Programa de Garantías COVID-19 y las Empresas del Sistema Financiero (ESF) que se acojan al mismo.

4.4 El honramiento de la garantía por parte del Estado se realiza transcurridos 90 (noventa) días calendario de atrasos de los créditos reprogramados por las Empresas del Sistema Financiero (ESF).

Artículo 5. Implementación del Programa de Garantías COVID-19

5.1 Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional en el marco del Programa de Garantías COVID-19, en los términos y condiciones que establezca el reglamento operativo.

5.2 En ejercicio de su atribución prevista en el literal l) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, presentada la solicitud de informe previo con la información correspondiente, la Contraloría General de la República emite el respectivo informe en un plazo no mayor a cuatro días hábiles siguientes de producida dicha presentación.

5.3 Encárgase a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) la administración del Programa de Garantías COVID-19 en los términos y condiciones que establezca el reglamento operativo aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF).

5.4 Para efectos de implementar el encargo a que se refiere el numeral precedente, así como formalizar la garantía a las reprogramaciones de deudas acogidas al Programa de Garantías COVID-19, autorízase a la Dirección General del Tesoro Público y a la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del MEF a suscribir con COFIDE un contrato cuyo texto es aprobado por resolución ministerial del MEF.

5.5 El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) establece una comisión por el otorgamiento de la garantía del Programa de Garantías COVID-19. Dicha comisión es transferida por el fiduciario a la cuenta principal del tesoro público, en las condiciones que precise en el reglamento operativo.

Artículo 6. Límite de la Garantía otorgada por el Programa de Garantías COVID-19

6.1 La garantía que otorga el Programa de Garantías COVID-19 en caso de créditos MYPES, vehicular, consumo y personales, que cobertura el saldo insoluto de capital del crédito reprogramado al momento del incumplimiento es de acuerdo con el siguiente detalle:

Para créditos de consumo y personales

Para créditos MYPE y créditos vehiculares

6.2 Los porcentajes de la garantía señalada en el numeral precedente, solamente resultan aplicables si las Empresas del Sistema Financiero (ESF) reducen el costo del crédito en por lo menos los siguientes porcentajes:

Lo cual se logra a través de:

a) Reducción en las tasas de interés

b) O establecimiento de la condonación de una o varias cuotas en el cronograma de pagos

c) O una combinación de los literales a) y b).

6.3 En el caso de los créditos hipotecarios para viviendas, la garantía que otorga el Programa de Garantías COVID-19 cubre el 50% de la porción pendiente del capital correspondiente al segundo tercio de las cuotas reprogramadas siempre que el deudor haya pagado el primer tercio de las cuotas reprogramadas. Asimismo, cubre el 80% de la porción pendiente del capital correspondiente al último tercio de las cuotas reprogramadas, siempre que el deudor haya pagado los dos tercios de las cuotas reprogramadas. Los porcentajes de la garantía solamente resultan aplicables si las Empresas del Sistema Financiero (ESF) reducen el costo del crédito en al menos 10%.

6.4 Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) podrán establecer un periodo de congelamiento de 90 (noventa) días, para créditos de consumo, personales, MYPES y vehicular independiente a lo pactado con anterioridad a la vigencia del Programa de Garantías COVID-19, para aquellos deudores que no han podido realizar ningún pago en los últimos tres meses antes de la publicación de la presente Ley. Este beneficio es excluyente al señalado en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la presente ley.

Artículo 7. Criterios de Elegibilidad

7.1 El acogerse al Programa de Garantías COVID-19 no genera deterioro de la calificación crediticia del deudor.

7.2 Las garantías del Programa de Garantías COVID-19 solo cubren aquellas deudas en la moneda de origen del préstamo, a personas naturales y MYPES que cumplan, según corresponda, los siguientes criterios o condiciones:

a) Créditos de Consumo y Personales: El crédito total en el sistema financiero al 31 de agosto de 2020 debe ser no mayor a S/10 000.00 (diez mil y 00/100 soles). Excluye a personas naturales con negocio que han accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, FAE-TURISMO y FAE-AGRO u otro programa similar con garantía del Gobierno Nacional que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

b) Créditos Hipotecarios para vivienda: el monto de origen de crédito debe ser no mayor a S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil y 00/100 soles) solo para primera y única vivienda, se excluyen los créditos del Programa MIVIVIENDA.

c) Créditos MYPE: el crédito total en el sistema financiero al 31 de agosto de 2020, debe ser no mayor a S/ 20 000.00 (veinte mil y 00/100 soles). Excluye a las MYPES que hayan accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, FAE-TURISMO y FAE-AGRO u otro programa similar con garantía del Gobierno Nacional que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

d) Créditos Vehiculares: el monto de origen del crédito debe ser no mayor a S/ 50 000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles) en todo el sistema financiero.

Artículo 8. Exclusiones

8.1 En el caso de los créditos MYPES, el deudor no debe de tener deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), exigibles en cobranza coactiva mayor a 1 UIT (cuatro mil trescientos soles) al 29 de febrero de 2020, correspondientes a periodos tributarios anteriores a 2020. El referido requisito también se considera cumplido si a la fecha de solicitud del crédito la deuda tributaria en cobranza coactiva no supera dicho límite.

8.2 La persona natural o MYPE solamente puede acceder a uno de los beneficios contemplados en el numeral 7.2 del artículo 7 de la presente ley. Para tal efecto, presenta una declaración jurada a la Empresa del Sistema Financiero (ESF) de no haber solicitado ni accedido a otros beneficios del Programa de Garantías COVID-19, COFIDE es responsable de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

8.3 No pueden acceder al Programa de Garantías COVID-19, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Estar comprendidas en el ámbito de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como de las personas jurídicas comprendidas bajo el ámbito de la decimotercera disposición complementaria final de la Ley 30737, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes, debidamente acreditados ante la Empresa del Sistema Financiero (ESF), estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuados los créditos de las personas o entes jurídicas que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y siempre que estas tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado. Este criterio de exclusión se verifica con la presentación de una declaración jurada del prestatario a la Empresa del Sistema Financiero (ESF).

b) Estar inhabilitadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Este criterio de exclusión se verifica con la presentación a la Empresa del Sistema Financiero (ESF), de una declaración jurada de prestatario.

8.4 Quedan impedidos de acceder a los beneficios del Programa de Garantías COVID-19:

• Presidente de la República,

• Congresistas de la República,

• Ministros y Viceministros de Estado,

• Miembros del Tribunal Constitucional,

• Miembros de la Junta Nacional de Justicia,

• Contralor General de la República,

• Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,

• Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria,

• Superintendente del Mercado de Valores,

• Presidente del Banco Central de Reserva del Perú,

• Miembros de la Junta de Fiscales Supremos,

• Defensor del Pueblo,

• Miembros del Jurado Nacional de Elecciones,

• Gobernadores regionales,

• Alcaldes provinciales a nivel nacional,

• Alcaldes distritales de Lima Metropolitana,

• Magistrados supremos.

Artículo 9. Plazo mínimo de las reprogramaciones de créditos garantizados por el Programa de Garantías COVID-19

9.1 El plazo mínimo del crédito reprogramado en el marco del Programa de Garantías COVID-19 es:

9.2 En el caso de las reprogramaciones de crédito de consumo, personal, hipoteca para vivienda, vehicular y MYPE, el plazo no puede exceder de 36 (treinta y seis) meses, incluido periodo de gracia.

Artículo 10. Administración del Programa de Garantías

10.1 Para el otorgamiento de la garantía del Programa de Garantías COVID-19, previamente COFIDE verifica las declaraciones o documentos que las ESF remitan respecto de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la presente ley. Para dicho fin, las personas naturales o MYPES que soliciten acogerse a dicho programa, emiten su autorización para el acceso a su información tributaria y las declaraciones juradas que se establezcan en el reglamento operativo.

10.2 La gestión de la cobranza de la cartera es obligación de las ESF, debiendo agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de la garantía por parte del Estado. Posteriormente, si producto de las acciones de recuperación de los créditos reprogramados garantizados en el marco del Programa de Garantías COVID-19 se obtiene algún pago de la deuda vencida, la ESF deduce los costos de recuperación y distribuye pari passu el monto remanente de la recuperación con el fideicomiso bajo el cual se administra el Programa de Garantías COVID-19.

10.3 Los procedimientos sobre la responsabilidad de la administración del Programa de Garantías COVID-19; los gastos derivados de la ejecución de garantías, mecanismos de cobranzas, reportes y otros, se establecen en el reglamento operativo.

Artículo 11. Responsabilidades de las Empresas del Sistema Financiero (ESF)

Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) son responsables de verificar el cumplimiento de las regulaciones prudenciales del sistema financiero, así como identificar y presentar clientes elegibles que tengan dificultades para pagar las cuotas de las obligaciones contraídas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19

El Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19 se aprueba mediante resolución ministerial del MEF, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Dicho reglamento incluye los aspectos operativos y disposiciones complementarias necesarias para la implementación del referido programa, incluyendo su plazo de vigencia.

La ESF tiene un plazo para la atención de la solicitud de la reprogramación de deuda, incluyendo la evaluación previa, de máximo quince (15) días calendario contados desde el ingreso de la solicitud de usuario, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento operativo.

La persona natural o MYPE que desee acogerse a lo dispuesto por la presente ley deberá solicitarlo a la ESF, en un plazo máximo de 70 (setenta) días hábiles de publicado el reglamento en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Inaplicación de prohibición para otorgamiento de Garantía del Programa de Garantías COVID-19

Excepcionalmente, para efectos de lo establecido en la presente ley, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de octubre de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ
Presidente del Consejo de Ministros

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[Nota original 6.10.2020]
El Congreso aprobó el dictamen que prevé la reprogramación y congelamiento de deudas, el cual recoge propuestas tanto del parlamento como del Ejecutivo. La autógrafa fue enviada al ejecutivo para su promulgación.

Reprogramación
En el caso de la reprogramación de deudas, se crea el ‘programa de garantías COVID-19’, a cargo del Gobierno, como lo proponía el Ejecutivo (y ya no a cargo del BCR, como lo había propuesto el Congreso), por la suma de S/ 5,500 millones.

Para el supuesto de los créditos de consumo y personales, el programa de garantías aplicará para quienes tengan deudas al 31 de agosto no mayores a S/ 10,000.

Lo mismo ocurre en el caso de los créditos vehiculares, pues el dictamen aprobado señala que el monto de origen debe ser no mayor a los S/ 50,000; cabe recordar que la anterior propuesta del Congreso daba un tope de hasta US$ 35,000.

También se beneficiarán de la reprogramación las mypes que tengan un préstamo no mayor a S/ 20,000.

En la reprogramación, las entidades financieras deberán reducir la tasa de interés en hasta 25%, según la tasa de interés que paga el solicitante. Con ello, se amplía el beneficio propuesto por el Ejecutivo, que obligaba a una reducción de 20% de la tasa de interés.

La reprogramación se dará por un mínimo de 6 meses y un máximo de 36 meses.

Congelamiento
El dictamen también señala que las entidades financieras pueden establecer un periodo de congelamiento de 90 días, para créditos de consumo, personal, mypes y vehicular, de forma independiente al beneficio de reprogramación.

“El congelamiento solo podrá aplicar para los deudores que no han podido realizar ningún pago en los últimos tres meses antes de la publicación de la ley”, subraya el dictamen.

El congelamiento en el pago de deudas era una propuesta que venía siendo impulsada desde hace meses por el Congreso.

LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y CONGELAMIENTO DE DEUDAS A FIN DE ALIVIAR LA ECONOMÍA DE LAS PERSONAS NATURALES Y LAS MYPES COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de la presente ley es establecer medidas extraordinarias de 1reprogramación de pagos de créditos de personas naturales y MYPES afectadas económicamente por el estado de emergencia nacional a consecuencia del COVID-19, bajo el otorgamiento de garantías del Gobierno Nacional a través del Programa de Garantías COVID-19.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
La reprogramación del crédito que establece la presente ley cuenta con garantía otorgada por el Gobierno Nacional e incluye las obligaciones crediticias con las Empresas del Sistema Financiero (ESF), siempre que al 29 de febrero de 2020 los beneficiarios registren según lo indicado en la Resolución 11356-2008/SBS, una calificación de riesgo normal o con problema potencial, en los siguientes créditos:

Créditos de consumo.
Créditos personales.
Créditos hipotecarios para vivienda.
Créditos vehiculares.
Créditos MYPES.
Artículo 3. Creación del Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES
3.1. Créase el Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES; que tiene por objeto garantizar los créditos reprogramados de personas naturales y MYPES; a través de un mecanismo que otorgue la garantía del Gobierno Nacional a los créditos reprogramados en la moneda que originó el crédito.

3.2. La garantía del Programa de Garantías COVID-19, otorgada por el Gobierno Nacional, se extingue automáticamente en el caso de que las Declaraciones Juradas o documentos que originaron el otorgamiento de la misma resulten falsos o inexactos, y siempre que dicha información sea responsabilidad de las Empresas del Sistema Financiero (ESF). En la eventualidad de que ya hubiesen sido honradas, los montos correspondientes deben ser restituidos por las Empresas del Sistema Financiero (ESF).

Artículo 4. Autorización de otorgamiento y características del Programa de Garantías COVID-19
4.1. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través de la Dirección General del Tesoro Público durante el año fiscal 2020 a otorgar la garantía del Gobierno Nacional a las carteras reprogramadas de deudas que cumplen con las condiciones y requisitos para acceder al Programa de Garantías COVID-19 hasta por la suma de S/5 500 000 000.00 (cinco mil quinientos millones y 00/100 soles).

4.2. El otorgamiento de la garantía está fuera de los montos máximos autorizados en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 016-2019, Decreto de Urgencia para el endeudamiento del sector público para el año fiscal 2020.

4.3. La garantía del Gobierno Nacional se otorga a las carteras de créditos reprogramadas que cumplen con las condiciones del Programa de Garantías COVID-19 y las Empresas del Sistema Financiero (ESF) que se acojan al mismo.

4.4. El honramiento de la garantía por parte del Estado se realiza transcurridos 90 (noventa) días calendario de atrasos de los créditos reprogramados por las Empresas del Sistema Financiero (ESF).

Artículo 5. Implementación del Programa de Garantías COVID-19
5.1. Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional en el marco del Programa de Garantías COVID-19, en los términos y condiciones que establezca el reglamento operativo.

5.2. En ejercicio de su atribución prevista en el literal l) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, presentada la solicitud de informe previo con la información correspondiente, la Contraloría General de la República emite el respectivo informe en un plazo no mayor a cuatro días hábiles siguientes de producida dicha presentación.

5.3. Encárgase a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) la administración del Programa de Garantías COVID-19 en los términos y condiciones que establezca el reglamento operativo aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF).

5.4. Para efectos de implementar el encargo a que se refiere el numeral precedente, así como formalizar la garantía a las reprogramaciones de deudas acogidas al Programa de Garantías COVID-19, autorízase a la Dirección General del Tesoro Público y a la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del MEF a suscribir con COFIDE un contrato cuyo texto es aprobado por resolución ministerial del MEF.

5.5. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) establece una comisión por el otorgamiento de la garantía del Programa de Garantías COVID-19. Dicha comisión es transferida por el fiduciario a la cuenta principal del tesoro público, en las condiciones que precise en el reglamento operativo.

Artículo 6. Límite de la Garantía otorgada por el Programa de Garantías COVID-19
6.1. La garantía que otorga el Programa de Garantías COVID-19 en caso de créditos MYPES, vehicular, consumo y personales, que cobertura el saldo insoluto de capital del crédito reprogramado al momento del incumplimiento es de acuerdo con el siguiente detalle:

Para créditos de consumo y personales
Modalidad de pago realizado Garantías para saldo insoluto hasta S/5 000.00 Garantías para saldo insoluto mayor a
S/5 000.00 hasta S/10 000.00

Si el deudor pagó la tercera parte de las cuotas de su cronograma de pagos 60% 40%
Si el deudor pagó las dos terceras partes de las cuotas de su cronograma de pago 80% 80%
Para créditos MYPE y créditos vehiculares

Modalidad de pago realizado Garantías
Si el deudor pagó la tercera parte de las cuotas de su cronograma de pagos 40%
Si el deudor pagó las dos terceras partes de las cuotas de su cronograma de pago 80%
6.2. Los porcentajes de la garantía señalada en el numeral precedente, solamente resultan aplicables si las Empresas del Sistema Financiero (ESF) reducen el costo del crédito en por lo menos los siguientes porcentajes:

Tasa de interés original o reprogramada (la que resulte mayor) Porcentaje de reducción de tasa en:
Hasta el 10%> 15%
De 11% a 30% 20%
De 31%> a más 25%
Lo cual se logra a través de:

Reducción en las tasas de interés
O establecimiento de la condonación de una o varias cuotas en el cronograma de pagos
O una combinación de los literales a) y b).
6.3. En el caso de los créditos hipotecarios para viviendas, la garantía que otorga el Programa de Garantías COVID-19 cubre el 50% de la porción pendiente del capital correspondiente al segundo tercio de las cuotas reprogramadas siempre que el deudor haya pagado el primer tercio de las cuotas reprogramadas. Asimismo, cubre el 80% de la porción pendiente del capital correspondiente al último tercio de las cuotas reprogramadas, siempre que el deudor haya pagado los dos tercios de las cuotas reprogramadas. Los porcentajes de la garantía solamente resultan aplicables si las Empresas del Sistema Financiero (ESF) reducen el costo del crédito en al menos 10%.

6.4. Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) podrán establecer un periodo de congelamiento de 90 (noventa) días, para créditos de consumo, personales, MYPES y vehicular independiente a lo pactado con anterioridad a la vigencia del Programa de Garantías COVID-19, para aquellos deudores que no han podido realizar ningún pago en los últimos tres meses antes de la publicación de la presente Ley. Este beneficio es excluyente al señalado en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la presente ley.

Artículo 7. Criterios de Elegibilidad
7.1. El acogerse al Programa de Garantías COVID-19 no genera deterioro de la calificación crediticia del deudor.

7.2. Las garantías del Programa de Garantías COVID-19 solo cubren aquellas deudas en la moneda de origen del préstamo, a personas naturales y MYPES que cumplan, según corresponda, los siguientes criterios o condiciones:

a. Créditos de Consumo y Personales: El crédito total en el sistema financiero al 31 de agosto de 2020 debe ser no mayor a S/10 000.00 (diez mil y 00/100 soles). Excluye a personas naturales con negocio que han accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, FAE- TURISMO y FAE-AGRO u otro programa similar con garantía del Gobierno Nacional que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

b. Créditos Hipotecarios para vivienda: el monto de origen de crédito debe ser no mayor a S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil y 00/100 soles) solo para primera y única vivienda, se excluyen los créditos del Programa MIVIVIENDA.

c. Créditos MYPE: el crédito total en el sistema financiero al 31 de agosto de 2020, debe ser no mayor a S/ 20 000.00 (veinte mil y 00/100 soles). Excluye a las MYPES que hayan accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, FAE-TUR1SM0 y FAE-AGRO u otro programa similar con garantía del Gobierno Nacional que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

d. Créditos Vehiculares: el monto de origen del crédito debe ser no mayor a S/ 50 000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles) en todo el sistema financiero.

Artículo 8. Exclusiones
8.1. En el caso de los créditos MYPES, el deudor no debe de tener deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), exigibles en cobranza coactiva mayor a 1 UIT (cuatro mil trescientos soles) al 29 de febrero de 2020, correspondientes a periodos tributarios anteriores a 2020. El referido requisito también se considera cumplido si a la fecha de solicitud del crédito la deuda tributaria en cobranza coactiva no supera dicho límite.

8.2. La persona natural o MYPE solamente puede acceder a uno de los beneficios contemplados en el numeral 7.2 del artículo 7 de la presente ley. Para tal efecto, presenta una declaración jurada a la Empresa del Sistema Financiero (ESF) de no haber solicitado ni accedido a otros beneficios del Programa de Garantías COVID-19, COFIDE es responsable de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

8.3. No pueden acceder al Programa de Garantías COVID-19, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a. Estar comprendidas en el ámbito de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como de las personas jurídicas comprendidas bajo el ámbito de la decimotercera disposición complementaria final de la Ley 30737, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes, debidamente acreditados ante la Empresa del Sistema Financiero (ESF), estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuados los créditos de las personas o entes jurídicas que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y siempre que estas tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado. Este criterio de exclusión se verifica con la presentación de una declaración jurada del prestatario a la Empresa del Sistema Financiero (ESF).

b. Estar inhabilitadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Este criterio de exclusión se verifica con la presentación a la Empresa del Sistema Financiero (ESF), de una declaración jurada de prestatario.

8.4. Quedan impedidos de acceder a los beneficios del Programa de Garantías COVID-19:

Presidente de la República,
Congresistas de la República,
Ministros y Viceministros de Estado,
Miembros del Tribunal Constitucional,
Miembros de la Junta Nacional de Justicia,
Contralor General de la República,
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,
Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Superintendente del Mercado de Valores,
Presidente del Banco Central de Reserva del Perú,
Miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
Defensor del Pueblo,
Miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
Gobernadores regionales,
Alcaldes provinciales a nivel nacional,
Alcaldes distritales de Lima Metropolitana,
Magistrados supremos.
Artículo 9. Plazo mínimo de las reprogramaciones de créditos garantizados por el Programa de Garantías COVID-19
9.1. El plazo mínimo del crédito reprogramado en el marco del Programa de Garantías COVID-19 es:

Créditos Plazo mínimo del crédito reprogramado (6 meses)
Consumo y personal 6 meses
Vehicular 6 meses
Hipotecario para vivienda 9 meses
MYPE 6 meses
9.2. En el caso de las reprogramaciones de crédito de consumo, personal, hipoteca para vivienda, vehicular y MYPE, el plazo no puede exceder de 36 (treinta y seis) meses, incluido periodo de gracia.

Artículo 10. Administración del Programa de Garantías
10.1. Para el otorgamiento de la garantía del Programa de Garantías COVID- 19, previamente COFIDE verifica las declaraciones o documentos que las ESF remitan respecto de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la presente ley. Para dicho fin, las personas naturales o MYPES que soliciten acogerse a dicho programa, emiten su autorización para el acceso a su información tributaria y las declaraciones juradas que se establezcan en el reglamento operativo.

10.2. La gestión de la cobranza de la cartera es obligación de las ESF, debiendo agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de la garantía por parte del Estado. Posteriormente, si producto de las acciones de recuperación de los créditos reprogramados garantizados en el marco del Programa de Garantías COVID-19 se obtiene algún pago de la deuda vencida, la ESF deduce los costos de recuperación y distribuye pari passu el monto remanente de la recuperación con el fideicomiso bajo el cual se administra el Programa de Garantías COVID-19.

10.3. Los procedimientos sobre la responsabilidad de la administración del Programa de Garantías COVID-19; los gastos derivados de la ejecución de garantías, mecanismos de cobranzas, reportes y otros, se establecen en el reglamento operativo.

Artículo 11. Responsabilidades de las Empresas del Sistema Financiero (ESF)
Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) son responsables de verificar el cumplimiento de las regulaciones prudenciales del sistema financiero, así como identificar y presentar clientes elegibles que tengan dificultades para pagar las cuotas de las obligaciones contraídas.LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y CONGELAMIENTO DE DEUDAS A FIN DE ALIVIAR LA ECONOMÍA DE LAS PERSONAS NATURALES Y LAS MYPES COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es establecer medidas extraordinarias de reprogramación de pagos de créditos de personas naturales y MYPES afectadas económicamente por el estado de emergencia nacional a consecuencia del COVID-19, bajo el otorgamiento de garantías del Gobierno Nacional a través del Programa de Garantías COVID-19.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La reprogramación del crédito que establece la presente ley cuenta con garantía otorgada por el Gobierno Nacional e incluye las obligaciones crediticias con las Empresas del Sistema Financiero (ESF), siempre que al 29 de febrero de 2020 los beneficiarios registren según lo indicado en la Resolución 11356-2008/SBS, una calificación de riesgo normal o con problema potencial, en los siguientes créditos:

a) Créditos de consumo.

b) Créditos personales.

c) Créditos hipotecarios para vivienda.

d) Créditos vehiculares.

e) Créditos MYPES.

Artículo 3. Creación del Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES

3.1 Créase el Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES; que tiene por objeto garantizar los créditos reprogramados de personas naturales y MYPES; a través de un mecanismo que otorgue la garantía del Gobierno Nacional a los créditos reprogramados en la moneda que originó el crédito.

3.2. La garantía del Programa de Garantías COVID-19, otorgada por el Gobierno Nacional, se extingue automáticamente en el caso de que las Declaraciones Juradas o documentos que originaron el otorgamiento de la misma resulten falsos o inexactos, y siempre que dicha información sea responsabilidad de las Empresas del Sistema Financiero (ESF). En la eventualidad de que ya hubiesen sido honradas, los montos correspondientes deben ser restituidos por las Empresas del Sistema Financiero (ESF).

Artículo 4. Autorización de otorgamiento y características del Programa de Garantías COVID-19

4.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través de la Dirección General del Tesoro Público durante el año fiscal 2020 a otorgar la garantía del Gobierno Nacional a las carteras reprogramadas de deudas que cumplen con las condiciones y requisitos para acceder al Programa de Garantías COVID-19 hasta por la suma de S/5 500 000 000.00 (cinco mil quinientos millones y 00/100 soles).

4.2 El otorgamiento de la garantía está fuera de los montos máximos autorizados en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 016-2019, Decreto de Urgencia para el endeudamiento del sector público para el año fiscal 2020.

4.3 La garantía del Gobierno Nacional se otorga a las carteras de créditos reprogramadas que cumplen con las condiciones del Programa de Garantías COVID-19 y las Empresas del Sistema Financiero (ESF) que se acojan al mismo.

4.4 El honramiento de la garantía por parte del Estado se realiza transcurridos 90 (noventa) días calendario de atrasos de los créditos reprogramados por las Empresas del Sistema Financiero (ESF).

Artículo 5. Implementación del Programa de Garantías COVID-19

5.1 Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional en el marco del Programa de Garantías COVID-19, en los términos y condiciones que establezca el reglamento operativo.

5.2 En ejercicio de su atribución prevista en el literal l) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, presentada la solicitud de informe previo con la información correspondiente, la Contraloría General de la República emite el respectivo informe en un plazo no mayor a cuatro días hábiles siguientes de producida dicha presentación.

5.3 Encárgase a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) la administración del Programa de Garantías COVID-19 en los términos y condiciones que establezca el reglamento operativo aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF).

5.4 Para efectos de implementar el encargo a que se refiere el numeral precedente, así como formalizar la garantía a las reprogramaciones de deudas acogidas al Programa de Garantías COVID-19, autorízase a la Dirección General del Tesoro Público y a la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del MEF a suscribir con COFIDE un contrato cuyo texto es aprobado por resolución ministerial del MEF.

5.5 El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) establece una comisión por el otorgamiento de la garantía del Programa de Garantías COVID-19. Dicha comisión es transferida por el fiduciario a la cuenta principal del tesoro público, en las condiciones que precise en el reglamento operativo.

Artículo 6. Límite de la Garantía otorgada por el Programa de Garantías COVID-19

6.1 La garantía que otorga el Programa de Garantías COVID-19 en caso de créditos MYPES, vehicular, consumo y personales, que cobertura el saldo insoluto de capital del crédito reprogramado al momento del incumplimiento es de acuerdo con el siguiente detalle:

Para créditos de consumo y personales

Para créditos MYPE y créditos vehiculares

6.2 Los porcentajes de la garantía señalada en el numeral precedente, solamente resultan aplicables si las Empresas del Sistema Financiero (ESF) reducen el costo del crédito en por lo menos los siguientes porcentajes:

Lo cual se logra a través de:

a) Reducción en las tasas de interés

b) O establecimiento de la condonación de una o varias cuotas en el cronograma de pagos

c) O una combinación de los literales a) y b).

6.3 En el caso de los créditos hipotecarios para viviendas, la garantía que otorga el Programa de Garantías COVID-19 cubre el 50% de la porción pendiente del capital correspondiente al segundo tercio de las cuotas reprogramadas siempre que el deudor haya pagado el primer tercio de las cuotas reprogramadas. Asimismo, cubre el 80% de la porción pendiente del capital correspondiente al último tercio de las cuotas reprogramadas, siempre que el deudor haya pagado los dos tercios de las cuotas reprogramadas. Los porcentajes de la garantía solamente resultan aplicables si las Empresas del Sistema Financiero (ESF) reducen el costo del crédito en al menos 10%.

6.4 Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) podrán establecer un periodo de congelamiento de 90 (noventa) días, para créditos de consumo, personales, MYPES y vehicular independiente a lo pactado con anterioridad a la vigencia del Programa de Garantías COVID-19, para aquellos deudores que no han podido realizar ningún pago en los últimos tres meses antes de la publicación de la presente Ley. Este beneficio es excluyente al señalado en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la presente ley.

Artículo 7. Criterios de Elegibilidad

7.1 El acogerse al Programa de Garantías COVID-19 no genera deterioro de la calificación crediticia del deudor.

7.2 Las garantías del Programa de Garantías COVID-19 solo cubren aquellas deudas en la moneda de origen del préstamo, a personas naturales y MYPES que cumplan, según corresponda, los siguientes criterios o condiciones:

a) Créditos de Consumo y Personales: El crédito total en el sistema financiero al 31 de agosto de 2020 debe ser no mayor a S/10 000.00 (diez mil y 00/100 soles). Excluye a personas naturales con negocio que han accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, FAE-TURISMO y FAE-AGRO u otro programa similar con garantía del Gobierno Nacional que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

b) Créditos Hipotecarios para vivienda: el monto de origen de crédito debe ser no mayor a S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil y 00/100 soles) solo para primera y única vivienda, se excluyen los créditos del Programa MIVIVIENDA.

c) Créditos MYPE: el crédito total en el sistema financiero al 31 de agosto de 2020, debe ser no mayor a S/ 20 000.00 (veinte mil y 00/100 soles). Excluye a las MYPES que hayan accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, FAE-TURISMO y FAE-AGRO u otro programa similar con garantía del Gobierno Nacional que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

d) Créditos Vehiculares: el monto de origen del crédito debe ser no mayor a S/ 50 000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles) en todo el sistema financiero.

Artículo 8. Exclusiones

8.1 En el caso de los créditos MYPES, el deudor no debe de tener deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), exigibles en cobranza coactiva mayor a 1 UIT (cuatro mil trescientos soles) al 29 de febrero de 2020, correspondientes a periodos tributarios anteriores a 2020. El referido requisito también se considera cumplido si a la fecha de solicitud del crédito la deuda tributaria en cobranza coactiva no supera dicho límite.

8.2 La persona natural o MYPE solamente puede acceder a uno de los beneficios contemplados en el numeral 7.2 del artículo 7 de la presente ley. Para tal efecto, presenta una declaración jurada a la Empresa del Sistema Financiero (ESF) de no haber solicitado ni accedido a otros beneficios del Programa de Garantías COVID-19, COFIDE es responsable de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

8.3 No pueden acceder al Programa de Garantías COVID-19, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Estar comprendidas en el ámbito de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como de las personas jurídicas comprendidas bajo el ámbito de la decimotercera disposición complementaria final de la Ley 30737, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes, debidamente acreditados ante la Empresa del Sistema Financiero (ESF), estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuados los créditos de las personas o entes jurídicas que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y siempre que estas tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado. Este criterio de exclusión se verifica con la presentación de una declaración jurada del prestatario a la Empresa del Sistema Financiero (ESF).

b) Estar inhabilitadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Este criterio de exclusión se verifica con la presentación a la Empresa del Sistema Financiero (ESF), de una declaración jurada de prestatario.

8.4 Quedan impedidos de acceder a los beneficios del Programa de Garantías COVID-19:

• Presidente de la República,

• Congresistas de la República,

• Ministros y Viceministros de Estado,

• Miembros del Tribunal Constitucional,

• Miembros de la Junta Nacional de Justicia,

• Contralor General de la República,

• Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,

• Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria,

• Superintendente del Mercado de Valores,

• Presidente del Banco Central de Reserva del Perú,

• Miembros de la Junta de Fiscales Supremos,

• Defensor del Pueblo,

• Miembros del Jurado Nacional de Elecciones,

• Gobernadores regionales,

• Alcaldes provinciales a nivel nacional,

• Alcaldes distritales de Lima Metropolitana,

• Magistrados supremos.

Artículo 9. Plazo mínimo de las reprogramaciones de créditos garantizados por el Programa de Garantías COVID-19

9.1 El plazo mínimo del crédito reprogramado en el marco del Programa de Garantías COVID-19 es:

9.2 En el caso de las reprogramaciones de crédito de consumo, personal, hipoteca para vivienda, vehicular y MYPE, el plazo no puede exceder de 36 (treinta y seis) meses, incluido periodo de gracia.

Artículo 10. Administración del Programa de Garantías

10.1 Para el otorgamiento de la garantía del Programa de Garantías COVID-19, previamente COFIDE verifica las declaraciones o documentos que las ESF remitan respecto de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la presente ley. Para dicho fin, las personas naturales o MYPES que soliciten acogerse a dicho programa, emiten su autorización para el acceso a su información tributaria y las declaraciones juradas que se establezcan en el reglamento operativo.

10.2 La gestión de la cobranza de la cartera es obligación de las ESF, debiendo agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de la garantía por parte del Estado. Posteriormente, si producto de las acciones de recuperación de los créditos reprogramados garantizados en el marco del Programa de Garantías COVID-19 se obtiene algún pago de la deuda vencida, la ESF deduce los costos de recuperación y distribuye pari passu el monto remanente de la recuperación con el fideicomiso bajo el cual se administra el Programa de Garantías COVID-19.

10.3 Los procedimientos sobre la responsabilidad de la administración del Programa de Garantías COVID-19; los gastos derivados de la ejecución de garantías, mecanismos de cobranzas, reportes y otros, se establecen en el reglamento operativo.

Artículo 11. Responsabilidades de las Empresas del Sistema Financiero (ESF)

Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) son responsables de verificar el cumplimiento de las regulaciones prudenciales del sistema financiero, así como identificar y presentar clientes elegibles que tengan dificultades para pagar las cuotas de las obligaciones contraídas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19

El Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19 se aprueba mediante resolución ministerial del MEF, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Dicho reglamento incluye los aspectos operativos y disposiciones complementarias necesarias para la implementación del referido programa, incluyendo su plazo de vigencia.

La ESF tiene un plazo para la atención de la solicitud de la reprogramación de deuda, incluyendo la evaluación previa, de máximo quince (15) días calendario contados desde el ingreso de la solicitud de usuario, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento operativo.

La persona natural o MYPE que desee acogerse a lo dispuesto por la presente ley deberá solicitarlo a la ESF, en un plazo máximo de 70 (setenta) días hábiles de publicado el reglamento en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Inaplicación de prohibición para otorgamiento de Garantía del Programa de Garantías COVID-19

Excepcionalmente, para efectos de lo establecido en la presente ley, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de octubre de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ
Presidente del Consejo de Ministros

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[Nota original 6.10.2020]
El Congreso aprobó el dictamen que prevé la reprogramación y congelamiento de deudas, el cual recoge propuestas tanto del parlamento como del Ejecutivo. La autógrafa fue enviada al ejecutivo para su promulgación.

Reprogramación
En el caso de la reprogramación de deudas, se crea el ‘programa de garantías COVID-19’, a cargo del Gobierno, como lo proponía el Ejecutivo (y ya no a cargo del BCR, como lo había propuesto el Congreso), por la suma de S/ 5,500 millones.

Para el supuesto de los créditos de consumo y personales, el programa de garantías aplicará para quienes tengan deudas al 31 de agosto no mayores a S/ 10,000.

Lo mismo ocurre en el caso de los créditos vehiculares, pues el dictamen aprobado señala que el monto de origen debe ser no mayor a los S/ 50,000; cabe recordar que la anterior propuesta del Congreso daba un tope de hasta US$ 35,000.

También se beneficiarán de la reprogramación las mypes que tengan un préstamo no mayor a S/ 20,000.

En la reprogramación, las entidades financieras deberán reducir la tasa de interés en hasta 25%, según la tasa de interés que paga el solicitante. Con ello, se amplía el beneficio propuesto por el Ejecutivo, que obligaba a una reducción de 20% de la tasa de interés.

La reprogramación se dará por un mínimo de 6 meses y un máximo de 36 meses.

Congelamiento
El dictamen también señala que las entidades financieras pueden establecer un periodo de congelamiento de 90 días, para créditos de consumo, personal, mypes y vehicular, de forma independiente al beneficio de reprogramación.

“El congelamiento solo podrá aplicar para los deudores que no han

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