19/08/2026
Estimados suscriptores. Ante un movimiento sísmico, muchos establecimientos comerciales sufren la pérdida de sus mercaderías. Sobre el particular el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), reconoce expresamente la deducibilidad de las pérdidas extraordinarias que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros.
Y si bien es cierto que un temblor o terremoto son eventos que pueden calificarse como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, para deducir el gasto vinculado a las pérdidas de los bienes se deben considerar algunos aspectos adicionales, como acreditar que no ha existido de por medio indemnización o seguro que cubra esas pérdidas, o en caso el bien no se haya destruido por completo y sólo quede inutilizado para su finalidad, que se procedió a la destrucción del mismo de acuerdo a las normas sobre la materia.