25/09/2025
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00481-11-2025: La ganancia obtenida por la venta de predios en los cuales el vendedor sólo ostenta la condición de posesionario y no de propietario (predio no inscrito en Sunarp), no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría ya que los derechos de posesión califican como bienes muebles que no están comprendidos dentro de los bienes señalados en el inciso a) del artículo 2º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se trata de un caso en el cual una persona transfirió el derecho de posesión de un predio agrícola (no tenía título de propiedad) y por dicha transferencia, ante la exigencia del Notario, realizó el pago del impuesto a la renta de segunda categoría.
Sin embargo, posteriormente, el contribuyente realizó las consultas del caso y se concluyó que la citada transferencia no calificaba como renta de segunda categoría (ganancia de capital) por cuanto el derecho de posesión transferido no calificaba como bien inmueble ya que el terreno no se podía inscribir en Registros Públicos por cuanto el contribuyente solo era el posesionario del mismo. Por ello, se solicitó a SUNAT la devolución del pago efectuado por ser "indebido".
La denegó la devolución alegando que dicho pago fue efectuado por una ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta proveniente del ingreso percibido por la transferencia del derecho de posesión del predio agrícola según escritura pública de compraventa; por lo que el caso llegó al Tribunal Fiscal.
Al respecto, el Tribunal señaló que, conforme establece el último párrafo del artículo 2º de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de las personas naturales que no realizan actividad empresarial, las únicas ganancias de capital gravadas con el Impuesto a la Renta son las percibidas por la enajenación de bienes muebles que correspondan a los señalados en el inciso a) del artículo 2º de la Ley del Impuesto a la Renta (la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas el capital, acciones de inversión, títulos, bonos, otros valores mobiliarios, etc.). Asimismo, en virtud a dicha normativa, no constituye ganancia de capital gravable el resultado de la enajenación de: i) Los inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante; y, ii) Los bienes muebles distintos a los señalados en el inciso a) del citado artículo 2º.
De la documentación revisada, agrega el Tribunal, se aprecia que, respecto del predio agrícola transferido, el enajenante sólo tenía la condición de poseedor, aspecto ratificado por la misma SUNAT en la resolución que denegó la devolución; por lo que se debe analizar si dicho derecho de posesión, por cuya transferencia el contribuyente obtuvo una ganancia, califica como bien mueble o inmueble a fin de determinar si dicha ganancia se encontraba gravada o no con el Impuesto a la Renta.
Al respecto, indica el Tribunal, de acuerdo al artículo 885º del Código Civil califican como bienes inmuebles, entre otros, los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro, y califican como bienes muebles, entre otros, los demás bienes no comprendidos en el citado artículo 885º, es decir, aquellos derechos sobre bienes que no son inscribibles en el registro. Sobre los derechos de posesión, el artículo 2021 del citado Código señala de forma expresa que los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aun no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles en el registro.
En ese sentido, señala el Tribunal, el derecho de posesión que se sustenta en el solo hecho de poseer, esto es, que no corresponde a un atributo que deriva del derecho de propiedad, no resulta inscribible en Registros Públicos; razón por la cual, el derecho de posesión que ostenta dicha característica no califica como un bien inmueble, sino como un bien mueble.
En consecuencia, se tiene que, en el presente caso, el derecho de posesión que fue materia de transferencia por parte del contribuyente se sustentaba en la sola posesión del predio rural, pues al momento de la transferencia este solo tenía la condición de posesionario y no de propietario; por lo que, por aplicación del Código Civil, el citado derecho de posesión no califica como bien inmueble sino como bien mueble.
Ahora bien, concluye el Tribunal, si bien el derecho de posesión que fue transferido por el contribuyente califica como bien mueble, este no se encuentra comprendido dentro de los bienes muebles descritos en el inciso a) del artículo 2º de la Ley del Impuesto a la Renta y que son los únicos bienes muebles cuya transferencia genera una ganancia de capital gravada con el mencionado Impuesto.
Por lo expuesto, el Tribunal Fiscal revocó la resolución de SUNAT y ordenó que se proceda a la devolución solicitada por el contribuyente, por cuanto, contrariamente a lo indicado por SUNAT, el ingreso percibido por el contribuyente producto de la transferencia del derecho de posesión del predio agrícola no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, conforme lo establece el último párrafo del artículo 2º de la Ley del Impuesto a la Renta y que establece que no constituye ganancia de capital gravable el resultado de la enajenación de los bienes muebles distintos a los señalados en el inciso a) del referido artículo 2º.