23/06/2021
Luego del tremendo susto de esta noche, debemos indicar que lo que ha sucedido en los supermercados con la pérdida de existencias como consecuencia del movimiento sismico, a nuestro criterio se trata de una perdida extraordinaria por caso fortuito o fuerza mayor y no de un desmedro.
Oficio N.º 343-2003-2B0000, 2003
"Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada son deducibles para la determinación de la renta neta; debiéndose entender como la causa de las referidas pérdidas a todo evento extraordinario, imprevisible e irresistible y no imputable al contribuyente que soporta dicho detrimento en su
patrimonio. Ahora bien, la calificación de extraordinario, imprevisible e irresistible respecto de un evento solo puede efectuarse en cada caso concreto."
RTF N.º 06972-4-2004
"Que de lo expuesto puede inferirse que el caso fortuito o fuerza mayor, consistiría en un evento inusual, fuera de lo común, e independientemente de la voluntad del deudor (proveniente de la naturaleza o terceros), que resulta ajeno a su control o manejo, no existiendo motivos atendibles de que este vaya a suceder y que imposibilite el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, no obstante, configura una ausencia de culpa."
RTF N.º 00417-3-2004
"En relación con el caso específico de la pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor cabe señalar que en todos los supuestos se trata de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, las consecuencias no son imputables a quien sufre este evento por cuanto resulta una situación totalmente ajena a su control o manejo, motivo por el cual no puede dejar de reconocerse el impacto de su ocurrencia, algunos ejemplos de esta clase de eventos que tienen como efecto la pérdida, destrucción o desaparición del bien, son: maremotos, inundaciones, terremotos, movimientos sísmicos, etc."
En ese orden de ideas, consideramos que la perdida de valor de mercaderias se debe a un hecho fortuito, por lo que no corresponde llamar a notario para destruir las existencias (en realidad ya estan destruidas). Solo bastaría con conservar las imagenes de las camaras de seguridad.
Sin embargo, en este caso particular, es de conocimiento que este tipo de tiendas tiene en su mayoría su mercaderia asegurada, por lo que tributariamente el gasto por esa pérdida extraordinaria no procedería, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del articulo 37 de la Ley del IR:
"Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente."
En caso no esté cubierta por el seguro, la pérdida extraordinaria seria deducible