18/02/2026
𝐒𝐎𝐁𝐑𝐄 𝐋𝐀𝐒 𝐏𝐑𝐎𝐇𝐈𝐁𝐈𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐏𝐔𝐁𝐋𝐈𝐂𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐄𝐒𝐓𝐀𝐓𝐀𝐋 𝐄𝐍 𝐓𝐈𝐄𝐌𝐏𝐎𝐒 𝐄𝐋𝐄𝐂𝐓𝐎𝐑𝐀𝐋𝐄𝐒
Ninguna entidad o dependencia pública puede difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral, esto quiere decir que entre ellas, las municipalidades 𝐧𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞𝐧 𝐮𝐭𝐢𝐥𝐢𝐳𝐚𝐫 𝐞𝐧 𝐬𝐮 𝐩𝐮𝐛𝐥𝐢𝐜𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐞𝐥 𝐧𝐨𝐦𝐛𝐫𝐞 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐥𝐜𝐚𝐥𝐝𝐞, 𝐫𝐞𝐠𝐢𝐝𝐨𝐫𝐞𝐬, 𝐟𝐮𝐧𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐫𝐢𝐨𝐬 𝐨 𝐬𝐞𝐫𝐯𝐢𝐝𝐨𝐫𝐞𝐬, 𝐧𝐢 𝐡𝐚𝐜𝐞𝐫 𝐚𝐥𝐮𝐬𝐢ó𝐧 𝐚 𝐜𝐨𝐥𝐨𝐫𝐞𝐬, 𝐟𝐫𝐚𝐬𝐞𝐬 𝐨 𝐭𝐞𝐱𝐭𝐨𝐬, 𝐬í𝐦𝐛𝐨𝐥𝐨𝐬, 𝐬𝐢𝐠𝐧𝐨𝐬 𝐨 𝐜𝐮𝐚𝐥𝐪𝐮𝐢𝐞𝐫 𝐨𝐭𝐫𝐨 𝐞𝐥𝐞𝐦𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐝𝐢𝐫𝐞𝐜𝐭𝐚 𝐨 𝐢𝐧𝐝𝐢𝐫𝐞𝐜𝐭𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐫𝐞𝐥𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐝𝐨 𝐜𝐨𝐧 𝐮𝐧𝐚 𝐨𝐫𝐠𝐚𝐧𝐢𝐳𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐩𝐨𝐥í𝐭𝐢𝐜𝐚.
Mediante la Resolución N.° 00844-2025-JNE, se aprueba el Reglamento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, mediante el cual se establecen disposiciones de cumplimiento obligatorio, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el reglamento sobre propaganda electoral y a los pronunciamientos del JNE.
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones: a. En ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política. b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
De conformidad, de conformidad al art. 17 del citado Reglamento, sobre comunicaciones no consideradas como publicidad estatal, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
El incumplimiento al reglamento puede generar Imposición de la sanción de amonestación pública o Imposición de la sanción de multa, que van desde no menos de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
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