Consultora Tres S

Consultora Tres S Asesoramiento de la Consultora al equipo de trabajo del cliente para encontrar alternativas mas apropiadas. Revisión de la elaboración de las DD.JJ.

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a


El cumplimiento de las obligaciones fiscales de las empresas, es un aspecto que ningún administrador o director de empresa puede darse el lujo de pasar por alto. Errores, en la determinación, en el pago, o la interpretación del esquema fiscal aplicable, pueden resultar en contingencias económicas importantes, y que si no son atendidas a tiempo pueden traducirse en problemas de índole legal para la empresa y para sus accionistas. El área fiscal tiene como objetivo el proporcionar a nuestros clientes un panorama claro sobre las distintas responsabilidades que en materia fiscal enfrenta, y al mismo tiempo aconsejarle acerca de las mejores opciones que en el tema puede aprovechar cada empresa. Nuestro Objetivo es respaldar a nuestros clientes en la Aplicación, Interpretación e Implementación de las distintas disposiciones fiscales que les son aplicables. Planeamiento Tributario

Análisis minucioso de la Legislación, del escenario fiscal y de la naturaleza del negocio y aplicación de metodología, para postergar, reducir o hasta eliminar lícitamente la carga tributaria de la empresa. Reorganización Societaria

Combinación de planeamiento tributario con reorganización societaria para reducir costos tributarios y operacionales, facilitar el planeamiento sucesorio y aumentar la productividad de la empresa, inclusive en procesos de fusión, cesión o incorporación de socios. Selección del sitio de Instalación

Evaluación economico-financiera de la empresa y análisis de la carga tributaria, de los incentivos fiscales regionales, con el objeto de definir la localización de un emprendimiento. Revisión de procedimientos fiscales

Revisión preventiva de procedimientos fiscales - impuestos y contribuciones - para a su correcta interpretación, identificación de las contingencias y opción para la mejor forma de regularizarlas - Impuesto a la Renta - IMAGRO - Impuesto Selectivo al Consumo - Impuesto al Valor Agregado, etc. Revisión de las Declaraciones Juradas de Personas Físicas, Jurídicas y de Profesionales Universitarios. a fin de evaluar la correcta liquidación del impuesto, para evitar eventuales cuestionamientos por parte de las autoridades tributarias. Servicios de Impuestos para Ejecutivos Internacionales. Asesoramiento y orientación en el tratamiento tributario para ejecutivos no residentes en el Paraguay. Consultoría Tributaria

Apertura de un canal directo de comunicación de los consumidores con los consultores, con la finalidad de mantener a los clientes permanentemente actualizados sobre la legislación, para la correcta administración y liberación de la carga tributaria. Identificación de Oportunidades Fiscales. Revisión minuciosa de los procedimientos fiscales para identificar oportunidades fiscales y contingencias relativas a operaciones que subsidien fusiones, incorporaciones, compras, joint ventures, etc




Asesoría para Consultas a la Administración Tributaria. Elaboración de Consultas Vinculantes y no Vinculantes sobre precisiones de la Ley 125/91 para determinada actividad. Consultas especificas

Tramitación ante la Administración Tributaria para:

" Obtención del Registro Unico de Contribuyentes;
" Obtención de Certificado de Cumplimiento Tributario;
" Obtención de estados de Cuenta del Contribuyente;
" Obtención de la Constancia de No Retención de Impuestos;
" Cambio de Información del Contribuyente;
" Negociación de acuerdos con las autoridades de la Administración Tributaria para el pago de impuestos adeudados;
" Seguimiento de expedientes hasta la obtención de respuesta;

31/08/2015

LEY Nº 5.476/15
QUE ESTABLECE NORMAS DE TRANSPARENCIA Y DEFENSA AL USUARIO EN LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular el uso de la tarjeta de crédito y débito, a cuyo efecto se establecerán reglas que las entidades emisoras, operadoras, financieras y de intermediación de pago deberán cumplir con la finalidad de proteger los derechos del consumidor y la defensa de la concurrencia.
Artículo 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Emisor: A la entidad financiera, cooperativa o comercial que emita tarjetas de crédito y de débito a los efectos de realizar transacciones con dichos instrumentos.
b) Operador: La entidad financiera, cooperativa o comercial que procesa y administra los instrumentos de pago, cualquiera sea su técnica o especie, que permitan la interconexión simultánea con los emisores.
c) Usuario: El autorizado para usar tarjetas de crédito y débito que les fueran otorgadas por un Emisor, siendo responsable de todos los cargos y consumos realizados por sí mismo o por terceros debidamente autorizados.
Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán aplicables a todas las entidades Emisoras; Operadoras, Usuarios y demás sujetos mencionados en la presente Ley.
Los efectos de las relaciones nacidas entre los sujetos mencionados en el presente artículo, serán considerados de interés público.
Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación.
Son autoridades de aplicación de la presente Ley, las siguientes entidades que entenderán en el ámbito de sus respectivas competencias:
1. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario "SEDECO",
2. El Banco Central del Paraguay "BCP" y,
3. El Instituto Nacional de Cooperativismo "INCOOP".
Artículo 5°.- Obligaciones del Emisor de Tarjeta de Crédito y Débito.
a) Proporcionar a los usuarios la información de los productos y servicios que ofrece en forma clara, oportuna, inteligible y completa, el interés aplicable, los costos, las comisiones y demás cargos inherentes a las condiciones contractuales que regulen la prestación de sus respectivos servicios.
b) Remitir a los usuarios mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el mismo o sus autorizados, en la forma establecida por las regulaciones que rigen la materia.
c) Notificar a los usuarios con 45 (cuarenta y cinco) días de anticipación, cualquier modificación de las condiciones de la prestación del servicio, en especial, la que se relacione con los ajustes de las tasas de interés, de las comisiones u otros costos y cargos que afecten al mismo.
Artículo 6°.- Contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito y débito.
1. El contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito y de débito deberá cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que conforme a su naturaleza se establezcan por reglamentación:
a. Las cláusulas que generen responsabilidad para el Usuario deben estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
b. El Usuario tendrá derecho a retractarse dentro de un plazo de 7 (siete) días, contados a partir de la firma del contrato.
2. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a. Las que signifiquen renuncia del Usuario a cualquiera de los derechos y garantías que otorga la presente Ley.
b. Las que faculten al Emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c. Las que impongan al Usuario el pago de un monto fijo por atrasos en la cancelación de su deuda.
d. Las que impongan al Usuario intereses compensatorios o moratorios en forma de capitalización de intereses o cobro de interés sobre interés.
e. Las que impongan al Usuario costos por informar la invalidez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
f. Las cláusulas adicionales no autorizadas por el órgano regulador.
g. Las que autoricen al Emisor la rescisión unilateral del contrato sin causa previamente acordada en el mismo.
Artículo 7°.- Atención al Usuario.
El Emisor deberá contar con un servicio accesible las 24 (veinticuatro) horas, 7 (siete) días a la semana, de atención al Usuario que le permita acceso en tiempo real a información sobre su tarjeta de crédito y sus transacciones; a la información sobre los productos y servicios financieros relacionados con estas, e información sobre los mecanismos de resolución de reclamos y denuncias por operaciones fraudulentas, hurto o robo.
Artículo 8°.- Cobro de penalidades y otros cargos.
Los montos exigibles en concepto de penalidades y otros cargos relacionados a la mora en el pago y a la violación de cualquier condición establecida en el contrato, deberán ser razonables y proporcionales al costo que la mora o la violación cometida género al Emisor.
Las tarifas de las penalidades y cargos deberán ser aprobadas por el Banco Central del Paraguay, en forma previa a su aplicación.
Los Emisores de tarjetas de crédito que no se ajusten a las tarifas de penalidades y cargos aprobadas por el Banco Central del Paraguay, serán sancionados con la obligación de restituir al Usuario un monto equivalente al quíntuplo del valor indebidamente cobrado y los intereses causados.
Artículo 9°.- Cobro de intereses financieros.
Los intereses aplicables por el uso de la tarjeta de crédito se sujetarán a lo establecido en las Leyes y regulaciones específicas que rigen la materia y no podrán exceder tres veces el promedio de tasas pasivas promedio vigentes en el mercado.
Artículo 10.- Del cobro de las comisiones por intermediación.
El Banco Central del Paraguay regulará:
1.- El porcentaje máximo de las comisiones a ser percibidas por las Operadoras y los Emisores sobre el total del valor cobrado a los comercios adheridos en concepto de prestación de servicios de intermediación de pago, realizados a través de tarjetas de crédito y débito.
2.- Las condiciones que deberán concurrir a fin de que tales comisiones pudieran ser disminuidas o aumentadas, las cuales en todos los casos, deberán tener base técnica y su fundamento deberá estar fehacientemente comprobado.
3.- Las comisiones establecidas y su variación progresiva deberán respetar los principios de equidad en las prestaciones recíprocas, no confiscatorio, libre concurrencia y la
Articulo 11.- Beneficios.
El Emisor implementará un régimen de reducción proporcional de las tasas de interés al Usuario que cumpla estrictamente con sus obligaciones contractuales, tomando en consideración el monto de lo adeudado con la suma abonada por Usuario.
Articulo 12.- Derecho de pago anticipado.
El Usuario tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado, en cuyo caso, se procederá a la consiguiente reducción proporcional de los intereses sin que te sean aplicables comisiones, gastos o penalidades de cualquier naturaleza o efecto similar,
Artículo 13. - Derecho de cancelación.
La resolución unilateral por parte del Usuario no implicará la obligación de cancelar inmediatamente la totalidad de lo adeudado, ni al pago mediante cualquier método menos beneficioso que el ofertado en el contrato originario suscrito por el mismo.
Igualmente, la resolución unilateral por parte del Usuario de la tarjeta de crédito no implicará penalidad ni cobro en ningún concepto por parte del Emisor.
Estos derechos deberán estar expresamente consignados en el resumen mensual remitido por el Emisor al Usuario.
Artículo 14.- De las transacciones de exceso de límite.
Cuando el Usuario realice una transacción que supere el límite de la línea de crédito establecida en el contrato, el Emisor deberá solicitar la aprobación o cancelación de la operación al Usuario, a través del sistema utilizado para el registro de la misma, en el momento de la realización del acto.
A tal efecto, la autorización expresa de las condiciones de la transacción por parte del Usuario deberá constar por cualquier medio de registro, cualquiera sea su técnica o especie.
En ningún caso, se aplicarán multas ni cobro en concepto por transacciones no autorizadas en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 15.- Cobro de comisiones y gastos al Usuario.
Todos los cobros y comisiones que sean trasladados al consumidor deberán consignar el servicio efectivamente prestado, con una justificación técnica y que refleje el costo real demostrado fehacientemente por parte del proveedor del servicio.
Tampoco generarán intereses dentro de los 30 (treinta) días, computados desde la fecha de la comunicación del estado de cuenta del Usuario.
En caso que la deuda no sea cancelada en el plazo señalado en el párrafo anterior, se considerará incluida a la deuda principal, y generará el interés correspondiente computado a partir del primer día posterior al vencimiento del plazo establecido en el presente artículo.
No será aplicable cobro, comisión o concepto alguno a la emisión y uso de tarjetas comerciales o promocionales expedidas por casas comerciales no financieras.
Artículo 16.- Traslado de costos por la contratación de seguros y creación de mecanismos de protección o contingencia.
El Emisor u Operador no podrá trasladar a los usuarios como gasto o comisión, según el caso, el costo por contratación de pólizas de seguro o mecanismos de protección o contingencia, siempre que tengan por objeto cubrir las pérdidas generadas como consecuencia de la realización de operaciones no reconocidas o que correspondan a patrones de fraude.
Artículo 17.- Servicios asociados a las tarjetas de crédito y débito.
Los Emisores de tarjetas de crédito y débito podrán brindar a los usuarios la posibilidad de acceder a otros servicios a través de las mismas, y estos podrán ser activados al momento
Los Emisores deberán poner a disposición del Usuario el acceso a los mecanismos aptos para la suspensión o reactivación de tales servicios a voluntad del Usuario, los cuales no deberán ser más complejos que los ofrecidos al momento de contratar el uso las tarjetas.
Dicha facilidad deberá ser informada al Usuario en forma previa a la aceptación del servicio, y deberá estar contemplada en el contrato y expresada en el resumen mensual.
La Autoridad de Aplicación establecerá indicaciones referidas al orden de prelación de los descuentos de tales servicios, que el Emisor deberá respetar, dando prioridad a los servicios de: a) salud; b) alimentación; y c) vivienda.
Artículo 18.- Responsabilidad de codeudores.
El codeudor solidario queda exento de responsabilidad por los créditos autorizados por el Emisor en exceso al límite original del crédito suscripto con el Usuario, salvo que aquel prestare su autorización en forma expresa y previa al momento de concederse el nuevo límite de crédito.
El Emisor notificará al codeudor al momento en que el Usuario incurra en mora en 60 (sesenta) días de mora.
A tal efecto, la autorización expresa de las condiciones de la transacción por parte del Usuario deberá constar por cualquier medio de registro, cualquiera sea su técnica o especie.
En ningún caso, se aplicarán multas ni cobro en concepto por transacciones no autorizadas en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 15.- Cobro de comisiones y gastos al Usuario.
Todos los cobros y comisiones que sean trasladados al consumidor deberán consignar el servicio efectivamente prestado, con una justificación técnica y que refleje el costo real demostrado fehacientemente por parte del proveedor del servicio.
Tampoco generarán intereses dentro de los 30 (treinta) días, computados desde la fecha de la comunicación del estado de cuenta del Usuario.
En caso que la deuda no sea cancelada en el plazo señalado en el párrafo anterior, se considerará incluida a la deuda principal, y generará el interés correspondiente computado a partir del primer día posterior al vencimiento del plazo establecido en el presente artículo.
No será aplicable cobro, comisión o concepto alguno a la emisión y uso de tarjetas comerciales o promocionales expedidas por casas comerciales no financieras.
Artículo 16.- Traslado de costos por la contratación de seguros y creación de mecanismos de protección o contingencia.
El Emisor u Operador no podrá trasladar a los usuarios como gasto o comisión, según el caso, el costo por contratación de pólizas de seguro o mecanismos de protección o contingencia, siempre que tengan por objeto cubrir las pérdidas generadas como consecuencia de la realización de operaciones no reconocidas o que correspondan a patrones de fraude.
Artículo 17.- Servicios asociados a las tarjetas de crédito y débito.
Los Emisores de tarjetas de crédito y débito podrán brindar a los usuarios la posibilidad de acceder a otros servicios a través de las mismas, y estos podrán ser activados al momento de contratar su uso o en forma posterior.
Los Emisores deberán poner a disposición del Usuario el acceso a los mecanismos aptos para la suspensión o reactivación de tales servicios a voluntad del Usuario, los cuales no deberán ser más complejos que los ofrecidos al momento de contratar el uso las tarjetas.
Dicha facilidad deberá ser informada al Usuario en forma previa a la aceptación del servicio, y deberá estar contemplada en el contrato y expresada en el resumen mensual.
La Autoridad de Aplicación establecerá indicaciones referidas al orden de prelación de los descuentos de tales servicios, que el Emisor deberá respetar, dando prioridad a los servicios de: a) salud; b) alimentación; y c) vivienda.
Artículo 18.- Responsabilidad de codeudores.
El codeudor solidario queda exento de responsabilidad por los créditos autorizados por el Emisor en exceso al límite original del crédito suscripto con el Usuario, salvo que aquel prestare su autorización en forma expresa y previa al momento de concederse el nuevo límite de crédito.
El Emisor notificará al codeudor al momento en que el Usuario incurra en mora en 60 (sesenta) días de mora.
Artículo 19.- Deber de comunicación
En caso de extravío, pérdida, hurto, robo o destrucción de una tarjeta de crédito o débito, el Usuario comunicará el hecho al Emisor.
En ese caso, el Emisor deberá poner a disposición del Usuario, un servicio de comunicación de acceso gratuito y permanente, el cual será registrable y de acreditación obligatoria a favor del Usuario, con la finalidad de recibir y registrar la comunicación de los hechos señalados en el párrafo anterior, a los efectos del bloqueo inmediato por parte del Emisor.
Si entre el lapso de tiempo transcurrido entre la comunicación y el bloqueo señalado, se efectuare cualquier tipo de transacción, la misma no generará responsabilidad alguna para el Usuario.
Articulo 20.- Prohibiciones
Los Emisores y comercios adheridos no podrán realizar los siguientes actos:
1.- Condicionar el pago de un producto o servicio con tarjeta de crédito o de débito a montos mínimos determinados.
2.- Realizar cualquier cobro adicional al precio de venta de cualquier bien o servicio, cuando la forma de pago utilizada fuera la tarjeta de crédito o de débito.
3.- Condicionar el uso de la tarjeta de crédito o de débito, mediante la implementación de cualquier práctica comercial o cobro por prestación de servicios en forma discriminatoria o que pudieran afectar la libre concurrencia.
Artículo 21.- Infracciones.
Las violaciones a las disposiciones establecidas en la Ley o en su reglamentación, serán consideradas infracciones; sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que pudieran corresponder.
Las infracciones serán consideradas como: a) leves; b) medias; c) graves y; d) muy graves, y la graduación será determinada reglamentariamente por las Autoridades de Aplicación respectivas, considerando los siguientes parámetros: a) el beneficio que pudiera ser obtenido por el infractor; b) la gravedad del daño generado o potencialmente producible y c) la reincidencia.
Artículo 22.- Sanciones
El que incumpliera las disposiciones establecidas en la presente Ley o sus reglamentaciones, será sancionado por la Autoridad de Aplicación respectiva, previo sumario administrativo, con multa consistente en el pago de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa, en un mínimo de 10 (diez) días-multas hasta un máximo de 300 (trescientos) días-multas.
Un día-multa será determinado en, por lo menos, el 20% (veinte por ciento) de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo. El mismo será fijado por la Autoridad de Aplicación, sobre la base de las condiciones económicas del infractor y el lucro generado por la infracción. Se atenderá, principalmente, al promedio anual del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día.
Graduación de las sanciones:
a) En caso de comisión de infracciones leves: será aplicable una multa de diez hasta treinta días-multas.
b) En caso de comisión de infracciones medias: será aplicable una multa de treinta y un hasta cien días-multas,
c) En caso de comisión de infracciones graves: será aplicable una multa de ciento y un días-multa hasta doscientos días-multas.
d) En caso de comisión de infracciones muy graves: será aplicable una multa de doscientos y un días-multas hasta trescientos días-multas.
Artículo 23.- Reglamentación.
Las autoridades de aplicación de la presente Ley deberán reglamentar las disposiciones contenidas en la misma, en un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de su publicación.
Artículo 24.- Entrada en vigencia.
La presente Ley entrará a regir dentro de los 30 (treinta) días de su publicación.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de agosto del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno
Presidente
H. Cámara de Diputados
Mario Abdo Benítez
Presidente
H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte
Secretario Parlamentario
Esperanza Martínez
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 25 de agosto de 2015
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Santiago Peña Palacios
Ministro de Hacienda

31/08/2015

DECRETO Nº 3.891/15
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4934/2013 "DE ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.
Asunción, 13 de agosto de 2015
VISTO: La presentación realizada por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), mediante la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 4934/2013 "De accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución, otorga facultades al titular del Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento.
Que la ley establece como prioridad la inclusión de las personas con discapacidad a la sociedad en su entorno físico, a los efectos de garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de accesibilidad a dicho medio, así como la supresión de las barreras físicas que dificulten el normal desenvolvimiento de las personas con discapacidad y su inclusión social, tanto en las obras públicas como privadas que se realicen en el futuro, o en las ya existentes.
Que la norma mencionada pretende alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad al medio físico y la utilización para todos los habitantes de la República, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios, edificios y locales de uso o concurrencia público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado.
Que la mejora de la calidad de vida de toda la población y específicamente, de las personas con discapacidad, es un objetivo conforme a lo establecido en la Constitución que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, además de los tratados y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay, y la Ley N° 4934/2013 "De accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad", se torna necesaria la reglamentación, adecuando los instrumentos para hacer efectivo el acceso al entorno físico, a los efectos de que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social del país, mediante la creación de adecuados mecanismos de promoción, control y sanción, referentes a la eliminación de barreras físicas.
Que la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), se ha pronunciado en los términos del Dictamen D.J N° 5/2015 del 22 de julio de 2015.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY,
DECRETA:
Art. 1°.-Reglamentase la Ley N° 4934/2013 "De accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad", de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 2°.- Objeto. El presente Decreto tiene como objeto establecer un marco reglamentario general que garantice a las Personas con Discapacidad (PcD), su acceso al medio físico de conformidad con la Ley N° 4934/2013 "De accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad", así como la utilización de bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo barreras que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento e inclusión social. En toda obra permanente o eventual del sector público o privado que se destine a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, espacios de permanencia, salidas, medio de circulación, espacios de servicios y apoyos, información e instalaciones adecuadas para Personas con Discapacidad (PcD).
Art. 3°.- Interpretación. Las disposiciones del presente Decreto no podrán ser interpretadas bajo ninguna circunstancia como restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos de las Personas con Discapacidad (PcD) para su acceso al medio físico en toda obra permanente o eventual del sector público o privado que se destine a actividades que supongan el acceso de público. La interpretación y aplicación de la presente reglamentación se hará siempre en un sentido favorable para que las Personas con Discapacidad (PcD) tengan acceso efectivo al entorno o medio físico a los efectos de su participación en la vida política, económica, cultural y social del país.
Art. 4°.- Sujetos. Serán sujetos de la presente reglamentación, las Personas con Discapacidad (PcD) o sus representantes, los cuales serán definidos en los términos que determine la reglamentación dictada por la Secretaría de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), y que posean el documento que acredite dicha discapacidad, quienes serán sujetos Activos, y las instituciones y personas públicas y privadas, como sujetos pasivos de esta obligación, quienes deberán acatar las disposiciones contenidas en la Ley N° 4934/2013.
Art. 5°.- Marco. Se entenderá como accesibilidad al medio físico, el desarrollo, promulgación y supervisión de normas mínimas y directrices que tengan por fin que las Personas con Discapacidad (PcD) puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida y que en igualdad de condiciones con las demás personas, supongan el acceso a instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público, sean permanentes o eventuales.
Art.6°.- Órgano contralor. La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), dentro del marco determinado en el Artículo 10 de la Ley N° 4934/2013, tendrá como objetivo velar por el cumplimiento de las obligaciones de promoción, a fin de garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas para que las Personas con Discapacidad (PcD) tengan condiciones básicas de accesibilidad al medio físico, para el efecto creará la oficina de Control de Accesibilidad. Las demás instituciones designadas en la Ley N° 4934/2013, deberán reglamentar sus acciones conforme a su competencia y jurisdicción.
Art. 7°.- Facultades del órgano contralor. A los efectos previstos en el Artículo anterior, la SENADIS deberá:
a) Controlar, vigilar y fiscalizar la adopción por parte de las instituciones designadas en la Ley N° 4934/13, de acciones positivas y normas que promuevan y garanticen para las Personas con Discapacidad (PcD), la eliminación de barreras arquitectónicas y les aseguren condiciones básicas de accesibilidad al medio físico. A tal efecto podrá requerir informes, así como realizar inspecciones y levantar actas de las mismas, en la forma que será determinada en resoluciones internas de la SENADIS;
b) Asesorar a los Gobiernos Departamentales y Municipales, en cuanto a adopción de medidas concretas para prevenir o suprim\ discriminaciones, o compensar desventajas o dificultades accesibilidad al medio físico o de medidas de acción positiva conformidad con lo establecido en los Artículos 7o, 8o y 9o de la Le\ N° 4934/2013;
c) Establecer mecanismos de control, a los efectos de verificar si las Municipalidades han adecuado sus normativas que permitan el cumplimiento del derecho de accesibilidad de las Personas con Discapacidad (PcD), al medio físico, así como de las específicas de sanciones y multas relacionadas con el incumplimiento de las normas de accesibilidad adoptadas por las mismas;
d) Requerir informes técnicos al Consejo Consultivo, a los efectos de determinar si las normas y medidas adoptadas por los Gobiernos Departamentales y Municipales del país, cumplen con las condiciones básicas obligatorias de accesibilidad al medio físico;
e) Establecer un registro donde consten las normas y medidas de acción positiva aprobadas o adoptadas por parte de las instituciones sometidas al control de la SENADIS;
f) Presentar denuncias por presuntos o posibles incumplimientos de las normas de accesibilidad ante los organismos públicos o instancias jurisdiccionales que correspondan, de conformidad con los reglamentos internos de la SENADIS;
g) Actuar de conformidad con los reglamentos internos de la SENADIS en representación de los intereses de las Personas con Discapacidad (PcD), que así lo autoricen, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley N° 4934/2013, en el proceso administrativo o judicial, para hacer efectivo el derecho de accesibilidad al medio físico de dichas personas. A tal efecto los mandatos respectivos se otorgarán de conformidad con las normas generales y especiales que rigen la materia; y,
h) Establecer mecanismos de participación de las Personas con Discapacidad (PcD), sus familias, y sus organizaciones representativas, en las labores de preparación, elaboración y adopción de decisiones relacionadas a la función contralora que ejerce.
Art. 8°.- Del consejo consultivo de la ley de accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad. A los efectos previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 4934/2013, el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), mediante procedimientos internos, procederá a la creación e integración del Consejo Consultivo. Para ello, en una primera instancia con representantes del Ministerio de Justicia, de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI), para posteriormente disponer la forma de elección de los representantes del sector de la Construcción, de las Universidades y de las organizaciones representativas del sector de la discapacidad.
La designación de representantes de las instituciones miembros será responsabilidad de las organizaciones enunciadas en el presente Decreto, y deberá formalizarse a través del INTN.
Art. 9°.- Naturaleza de las funciones del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será el órgano técnico asesor del Gobierno en el ámbito de la accesibilidad al medio físico, para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas técnicas sobre accesibilidad.
Art. 10°.- Presidencia del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será presidido por el titular de la Dirección General del INTN y como sustituto, al titular de la Dirección del Organismo Nacional de Normalización.
Art. 11.- Sede del Consejo Consultivo. La sede de las sesiones del Consejo Consultivo será el domicilio del INTN, o en el lugar que este determine.
Art. 12.- Comisiones Técnicas. El Consejo Consultivo podrá crear Comisiones Técnicas, respetando en su integración los criterios establecidos en la Ley, de manera que se dé participación a los distintos sectores de la sociedad civil, a los Municipios y a los Gobiernos Regionales.
La conformación de las Comisiones Técnicas será determinada en cada oportunidad.
Art. 13.- Objeto de las comisiones técnicas. Las Comisiones Técnicas tendrán como objeto investigar, analizar, y sugerir al plenario del Consejo Consultivo, con relación a hechos concretos, puestos a su consideración.
Art. 14.- Competencia, composición y funcionamiento. La competencia, la composición y el plazo del funcionamiento de cada una de las Comisiones Técnicas serán determinadas por el Consejo Consultivo.
Art. 15.- Prohibición de percepción de emolumentos. Los representantes miembros del Consejo Consultivo y las Comisiones Técnicas, no gozarán de remuneración alguna o cualquier tipo de estipendio por el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley N° 4934/2013 y el presente Decreto.
Art 16.- Responsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN). Será responsable de la elaboración y control de los documentos, y será depositario legal de las actas, los archivos y cualquier documentación relacionada a las sesiones del Consejo Consultivo, y podrá designar un funcionario para la Secretaría Ejecutiva del Consejo para mantener al día los documentos y archivos del dicho Consejo, y otras funciones que este defina.
Asimismo, deberá crear los mecanismos y procedimientos para que las recomendaciones y sugerencias del Consejo Consultivo sean ejecutadas e implementadas y se les dé un adecuado seguimiento. También deberá realizar una evaluación de las políticas públicas que se desarrollen respecto a la accesibilidad al medio físico, las cuales deberán ser informadas al Consejo Consultivo.
Art. 17.- Certificación. La habilitación de las construcciones tendrá como requisito contar con la certificación de accesibilidad expedida por el INTN, y queda a cargo de este la elaboración de los procedimientos necesarios conforme a su normativa interna vigente.
Art. 18.- Obras en ejecución. En cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley, las obras que estén en proceso de construcción deberán adecuarse a las normas técnicas de accesibilidad.
Art. 19.- Obras existentes. Para dar cumplimiento a las exigencias de accesibilidad de los entornos y edificaciones ya existentes, sean públicos o privados, los propietarios, sus representantes, o en su defecto el responsable de los mismos, deberán gestionar ante el Municipio a cuya jurisdicción territorial compete, la habilitación o permiso correspondiente.
Art. 20.- Facultades de la SENADIS. La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), como órgano contralor, velará por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Artículo 10 de la Ley N° 4934/2013, tanto en el sector público y privado, ejecutando acciones que tiendan al control relativo al eficiente acceso al medio físico, para lo cual podrá actuar de oficio o petición de parte.
La SENADIS, previa verificación de la situación de hecho remitirá una notificación dirigida a la organización infractora, y a la Municipalidad a cuya jurisdicción territorial corresponde, a los efectos de que se realicen las actuaciones y adecuaciones conforme a la norma legal.
Art. 21.- Verificación. A los efectos previstos en el artículo anterior, la SENADIS, sin perjuicio de sus demás atribuciones, deberá verificar con base en las Normas Técnicas de Accesibilidad, elaboradas por el INTN, las medidas adoptadas por los Gobiernos Departamentales y Municipales del país, en relación con las condiciones básicas obligatorias de accesibilidad al medio físico.
Art. 22.- Establécese que los Artículos de la Ley N° 4934/2013 no reglamentados en el presente Decreto, serán establecidos por disposiciones originadas en la SENADIS.
Art. 23.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Justicia.
Art. 24.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Sheila Raquel Abed Duarte.

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Asunción

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